El Ayuntamiento Pleno en Sesión Ordinaria celebrada el
pasado 26 de diciembre de 2000, acordó por mayoría absoluta,
aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal para la
Protección del Medio Ambiente contra la emisión de Ruidos y
Vibraciones, lo que se hace público para su general
conocimiento y en cumplimiento de lo establecido en el art. 70.2
de la LBRL 7/85, de 2 abril.
ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS Y
VIBRACIONES
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ordenanza regula la actuación municipal para
la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por
ruido y vibraciones, al amparo de lo previsto en la Ley 1/1995 de
Protección del Medio Ambiente en la Región de Murcia y en el
Decreto 48/1998 de Protección del Medio Ambiente frente al
Ruido.
Artículo 2.
1.- Quedan sometidas a sus prescripciones, de obligatoria
observancia dentro del término municipal, todas las
instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos,
medios de transporte y en general, todos los elementos,
actividades y comportamientos que produzcan ruidos y
vibraciones que impliquen riesgo, daño o molestia grave para
las personas o bienes de cualquier naturaleza.
2.- En los trabajos de planeamiento urbano y de
organización de todo tipo de actividades y servicios con el fin de
hacer efectivos los criterios expresados en el artículo 1º deberá
contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones,
conjuntamente con los otros factores a considerar, para que las
soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel
más elevado de calidad de vida.
En particular, lo que se dispone en el párrafo anterior será
de aplicación en los casos siguientes, entre otros:
- Organización del tráfico en general.
- Transportes colectivos urbanos.
- Recogida de residuos sólidos y limpieza viaria.
- Ubicación de centros docentes (parvularios, colegios,
institutos,...), sanitarios (consultorios médicos) y lugares de
residencia colectiva (cuarteles, hoteles, residencias de ancianos,
conventos, etc.).
- Aislamiento acústico en la concesión de licencias de
obras de instalación y aperturas.
- Planificación y proyecto de vías de circulación con sus
elementos de aislamiento y amortiguación acústica (distancia a
edificaciones, arbolados, defensas acústicas por muros
aislantes absorbentes, especialmente en vías elevadas y
semienterradas, etc.).
- Las revisiones de las Normas Subsidiarias o en su caso
del Plan General de Ordenación Urbana, así como los
instrumentos de desarrollo para los suelos urbanos y
urbanizables.
Artículo 3.
Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia, directamente o a
través de la Policía Local y los Servicios Técnicos
correspondientes, exigir, de oficio o a instancia de parte, la
adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar
limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y
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aplicar las sanciones correspondientes, en caso de
incumplimiento de lo ordenado.
Artículo 4.
1.- Las Normas de la presente Ordenanza, son de
obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo
acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad
que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte
la producción de ruidos o vibraciones molestos o peligrosos.
2.- Las expresadas normas serán originariamente exigibles
a través de los correspondientes sistemas de licencias, o
autorizaciones municipales para toda clase de construcciones,
obras en la vía pública o instalaciones industriales, comerciales y
de servicio, así como para su ampliación, reforma o demolición,
que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la vigencia de
esta Ordenanza.
3.- En todo caso, el incumplimiento o inobservancia de las
repetidas normas, o de las condiciones señaladas en las
licencias o en actos o acuerdos basados en esta Ordenanza,
quedará sujeto al régimen sancionador que en la misma se
establece.
Artículo 5.
1.- La intervención municipal tenderá a conseguir que las
perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de
los límites que se indican o a los que se hace referencia en la
presente Ordenanza.
2.- Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de
acuerdo con la escala normalizada A dB (A) y el aislamiento
acústico en decibelios (dB). Las vibraciones se medirán en
aceleración (m/s²).
3.- Durante los meses de noviembre a abril se entiende por
día en la presente Ordenanza el periodo comprendido entre las 8
y 22 horas y por la noche el periodo comprendido entre las 22 y 8
horas; y durante los meses de mayo a octubre se entiende por
día el período entre las 8 y 24 horas y por noche el comprendido
entre las 24 y 8 horas.
TÍTULO II
Niveles de perturbaciones por ruidos
Artículo 6.
1.- En el medio ambiente exterior, con excepción de los
procedentes del tráfico que se regulan en el Título IV, no se
permitirá el funcionamiento de actividades, máquinas o
instalaciones cuyo nivel sonoro sobrepase los niveles que se
indican a continuación:
VALORES LÍMITE EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR
Uso del suelo Nivel de ruido permitido
Leq dB (A)
Día Noche
Sanitario, docente, cultural
(teatros, museos, centros de
cultura, etc.), espacios naturales 60 50
protegidos, parques públicos y
jardines locales y Zona de los
Huertos
Viviendas, residencias temporales
(hoteles, etc.), áreas recreativas y 65 55
deportivas no masivas
Oficinas, locales y centros
comerciales, restaurantes, bares y 70 60
similares, áreas deportivas de
asistencia masiva
Industria, estaciones de viajeros 75 65
2.- No se permitirá el funcionamiento de actividades,
máquinas o instalaciones cuyo nivel sonoro exterior a las
viviendas, en patios de manzana cerrados, sea superior a 45 dB
(A) durante la noche y a 55 dB (A) durante el día.
3.- En los casos en que la zona de ubicación de la
actividad o instalación no corresponda a ninguna de las zonas
establecidas, se aplicará la que por razones de analogía
funcional resulte equivalente en cuanto a protección acústica.
4.- En las zonas de usos predominantemente industrial o
comercial, pero donde coexistan viviendas, se aplicarán los
niveles correspondientes a zonas de viviendas.
5.- En la Zona de los Huertos, y cuando las tareas
agrícolas así lo requieran, podrán funcionar maquinas apropiadas
a dichas tareas (roturadoras, abonadoras, etc.), cuyos horarios
de funcionamiento y niveles de emisión de ruido serán los
establecidos en el artículo 24, párrafo 1.
Artículo 7.
1.- En los recintos interiores regirán las siguientes normas:
a) Los titulares de las actividades estarán obligados a la
adopción de las medidas de insonorización necesarias para
evitar que el ruido de fondo, existente en ellos, perturbe el
adecuado desarrollo de las mismas u ocasione molestias a los
asistentes.
b) Con excepción de los originados por el tráfico, no se
permitirá el funcionamiento de actividades, máquinas e
instalaciones que generen un nivel sonoro en el interior de
edificios colindantes o receptores superior a los siguientes:
- Cuando la medición se efectúe con la ventana
entreabierta, se aplicarán los siguientes niveles:
VALORES LÍMITE DE RUIDO EN EL INTERIOR DE
EDIFICIOS
Tipo de receptor Nivel de ruido permitido
Leq dB (A)
Día Noche
Sanitario, docente, cultural y
Zona de los Huertos 45 35
Viviendas y hoteles 50 40
- Cuando las mediciones se efectúen con la ventana
cerrada:
Tipo de receptor Día Noche
dB (A) dB (A)
EQUIPAMIENTO Sanitario y bienestar social y
Zona de los Huertos 30 25
Cultural y religioso 30 30
Educativo 40 30
Para el ocio (cines, teatros, etc.) 40 40
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SERVICIOS Hospedaje 40 30
TERCIARIOS Oficinas 40 30
Comercio y restaurantes 40 30
VIVIENDA Piezas habitables excepto cocina 35 30
Pasillos, aseos y cocina 40 35
2.- Los niveles anteriores se aplicarán a otros locales, usos
o actividades no mencionados, atendiendo a razones de analogía
funcional o de equivalente protección acústica.
3.- Por razón de la organización de actos con especial
proyección oficial, cultural, religiosa, festiva o de naturaleza
análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias
para modificar con carácter temporal, en determinadas vías o
sectores del casco urbano, los niveles reseñados anteriormente.
TÍTULO III
Condiciones acústicas de las edificaciones
Artículo 8.
A efecto de los límites fijados en los artículos precedentes,
sobre protección del medio ambiente en el exterior, y en los
recintos interiores, se tendrá en cuenta las siguientes
prescripciones:
1.- En todas las edificaciones de nueva construcción los
cerramientos deberán poseer el aislamiento acústico mínimo
exigido por la Norma Básica de Edificación sobre Condiciones
Acústicas en los Edificios (NBE – CA – 88) o modificaciones
posteriores que la sustituyan.
2.- Se podrán establecer medidas de aislamiento más
estrictas cuando la Administración municipal lo crea
conveniente, a causa de la situación de los edificios en vías
urbanas especialmente ruidosas que reúnan las condiciones
previstas en el artículo 32, con tal de garantizar que los niveles
sonoros se ajusten a los establecidos en la presente Ordenanza.
3.- Los elementos constructivos y de insonorización de los
recintos en que se alojen actividades e instalaciones
industriales, comerciales y de servicios deberán poseer el
aislamiento suplementario necesario, para evitar la transmisión
al exterior o al interior de otras dependencias o locales de
acceso de nivel sonoro que en su interior se origine e incluso si
fuere necesario, dispondrán de sistemas de aireación inducida o
forzada que permitan el cierre de los huecos y ventanas
existentes o proyectadas.
4.- Los aparatos elevadores, las instalaciones de
acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la
distribución y evacuación de aguas, la transformación y
generación de energía eléctrica y demás servicios de los
edificios, serán instalados con las precauciones de ubicación y
aislamiento que garanticen el nivel de transmisión sonora no
superior a los límites máximos autorizados en los artículos
precedentes tanto hacia el exterior, como al interior del edificio.
TÍTULO IV
Vehículos a motor
Artículo 9.
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en
buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión,
carrocería y demás órganos del mismo, capaces de producir
ruidos y vibraciones, y especialmente al dispositivo silenciador
de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido
por el vehículo al circular con el motor en marcha, no exceda de
los límites que establece la presente Ordenanza.
Artículo 10.
1.- Se prohibe forzar las marchas de los vehículos a motor
produciendo ruidos molestos como aceleraciones innecesarias,
forzar el motor en pendientes, etc.
2.-Se prohibe la circulación de vehículos a motor con el
llamado “escape libre”, o con silenciadores no eficaces,
incompletos, inadecuados o deteriorados, o con tubos
resonadores.
3.-Igualmente se prohibe la circulación de dicha clase de
vehículos cuando por exceso de carga produzcan ruidos
superiores a los fijados por esta Ordenanza.
Artículo 11.
1.- Queda prohibido el uso de bocinas, o cualquiera otra
señal acústica, en el Casco Urbano, Núcleos Rurales y
Espacios Naturales Protegidos, incluso en el supuesto de
cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca
en la calzada de las vías públicas. Sólo será justificable la
utilización instantánea de avisadores acústicos en casos
excepcionales de peligro inmediato de accidente que no pueda
evitarse por otros sistemas, en los supuestos específicamente
previstos en la normativa de Circulación deVehículos a Motor y
Seguridad Vial o bien cuando se trate de servicios públicos de
urgencias (Policía, Contra Incendios, Protección Civil y
Asistencia Sanitaria) o de servicios privados para el auxilio
urgente de personal.
2.- Queda prohibido hacer funcionar los equipos de música
de los vehículos a un volumen elevado, con las ventanas
abiertas, que pueda causar molestias a la población, cuando de
dicha conducta se deduzca un incumplimiento manifiesto de los
niveles sonoros permitidos por la presente Ordenanza para la
zona en la que se encuentre el vehículo.
Artículo 12.
Todos los conductores de ciclomotores y demás vehículos
a motor están obligados a someterlos a las pruebas de control
de ruidos para las que sean requeridos por los agentes de la
Policía Local. En caso de negativa, se procederá a formular
denuncia.
Artículo 13.
1.- Los límites máximos admisibles para los niveles de
ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación,
serán los establecidos por los Reglamentos números 41 y 51
anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 para
homologación de vehículos nuevos y Decretos que lo desarrollan
(“Boletín Oficial del Estado” 19-5-82 y 22-6-83) y por el Decreto
1439/72, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos en lo
que se refiere al ruido de ciclomotores y tractores agrícolas, y
que vienen recogidos en la tabla del anexo II.
2.- En los casos en que se afecte notoriamente a la
tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en
las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular
a determinadas horas.
3.- Se prohibe producir ruidos innecesarios debido a un
mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro
de los límites máximos admisibles.
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Artículo 14.
Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos
por los distintos vehículos al circular o con el motor en marcha
no superarán en 5 dB (A) los establecidos en la Normativa
Europea vigente.
Artículo 15.
1.- Los Agentes de la Policía Local detendrán a todo vehículo
que, según una primera apreciación, sobrepase de forma
manifiesta los límites de emisión permitidos, y procederán de
forma inmediata a la comprobación del nivel sonoro emitido.
Asimismo, en el supuesto que el vehículo circule en alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 10 de esta Ordenanza
o superando los límites establecidos en el artículo anterior, se
procederá a su inmediata inmovilización, con traslado del mismo
al depósito municipal o al taller que designe en el acto el
interesado, donde permanecerá hasta que sean subsanadas las
carencias que motivaron la inspección, además de serle retenida
la documentación del vehículo inmovilizado. En tal caso, tras la
reparación se procederá a realizar una nueva verificación de los
niveles de emisión sonora para lo que el titular tendrá la obligación
de presentar el vehículo en el lugar y la hora determinados, siendo
este plazo nunca superior a diez días. Todo ello con
independencia de la instrucción del correspondiente expediente
sancionador y de la exacción de la tasa por Servicio de Auto-grua
según la Ordenanza Fiscal de aplicación.
Este nuevo reconocimiento e inspección podrá referirse
tanto al método de vehículo en movimiento, como al de vehículo
parado que se describen en los Decretos reseñados en el
artículo 13.1.
En cualquier caso se considerará válida la medida
practicada por una estación de la red de Inspección Técnica de
Vehículos (ITV).
2.- Si una vez presentado, inspeccionado y medidos los
niveles de emisión sonora del vehículo, éstos no superasen los
límites establecidos en la presente Ordenanza, se procederá al
archivo de la denuncia y el titular será autorizado a retirar el
vehículo, entregándosele simultáneamente la documentación
retenida.
3.- Si el vehículo o medida practicada en cualquier estación
de ITV no se presenta en el lugar y fecha fijados, se presumirá
que el titular está conforme con la denuncia formulada y se
incoará el correspondiente expediente sancionador.
TÍTULO V
Actividades
Artículo 16.
1.- En los locales de edificios destinados principalmente a
vivienda, no se permitirá la instalación de discotecas, salas de
fiestas, locales con instalación musical que superen 75 dB (A),
hornos de fabricación de pan, imprentas, talleres de carpintería
metálica y en general cualquier otra actividad que por sus ruidos
o vibraciones sea incompatible con el normal descanso y
permanencia de los ocupantes de las viviendas contiguas. La
misma prohibición regirá en locales que posean medianería con
vivienda.
2.- No obstante en bares y cafés se permitirá música de
ambiente de hasta 75 dB (A) en el punto de más alto nivel
sonoro, a distancia no inferior a 1,5 m de cualquier punto de
emisión instalado.
3.- Excepcionalmente, en edificios no destinados a
viviendas y siempre que no posean medianería con vivienda se
podrá solicitar alcanzar 85 decibelios en locales con instalación
musical en el punto de más alto nivel sonoro, siempre que quede
acreditado, con anterioridad a la licencia de funcionamiento del
local, que los niveles de transmisión sonora al exterior no
exceden a los regulados en la presente Ordenanza.
En todo caso se indicará en el Proyecto de actividad los
dispositivos utilizados para garantizar dicho nivel por la
interrupción instantánea de la emisión si es sobrepasado.
Se mantiene en todo caso, las restantes normas de la
Ordenanza sobre niveles de transmisión.
Artículo 17.
1.- Queda prohibida la expedición de bebidas por los
establecimientos de hostelería y similares, para su consumición
inmediata en la vía o lugares públicos, salvo en los casos en que
exista expresa autorización municipal mediante colocación de
mesas y veladores.
2.- Queda prohibida la consumición de bebidas en la vía o
lugares públicos, cuando dicha conducta se derive los actos de
expedición enunciados en el artículo anterior, salvo en los casos
en que exista expresa autorización municipal mediante la
colocación de mesas y celadores.
3.- Al incumplimiento de la prohibición establecida en el
párrafo anterior, le será de aplicación el régimen jurídico
sancionador establecido en el artículo 46 y siguientes de la
presente Ordenanza, y del mismo serán responsables, los
dueños de los locales, los consumidores o ambos, según se
determine la responsabilidad respectiva de los mismos en el
expediente incoado al efecto.
4.- Cuando una actividad de ocio (bar, pub, etc.) favorezca
la presencia del público al aire libre, sea en espacio público o
privado, provocando una grave perturbación para la tranquilidad
de los vecinos o la seguridad pública, el titular del local se
considerará autor, por cooperación necesaria, de las molestias
ocasionadas y, en consecuencia, le será de aplicación el
régimen jurídico sancionador establecido en el artículo 41 y
siguientes de la presente Ordenanza.
Artículo 18.
Las actividades susceptibles de producir molestias por
ruido, deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas
cerradas.
Asimismo, el acceso del público a estos locales se
realizará a través de un departamento estanco con absorción
acústica y doble puerta.
Artículo 19.
En los locales abiertos al público, en los que se alcancen
los 85 dB (A) de nivel sonoro, se colocará el aviso siguiente: “Los
niveles sonoros del interior pueden producir lesiones
permanentes en el oído.” El aviso deberá ser visible, tanto por su
dimensión, como por su iluminación y ubicación.
Artículo 20.
En aquellas zonas del Término Municipal donde existan
numerosos establecimientos de espectáculos o actividades
destinadas al uso de establecimiento público o actividades
recreativas, con niveles de recepción en el ambiente exterior,
producido por la actividad de las personas que utilicen estos
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establecimientos, que superen en más de 10 dB (A) los niveles
fijados en el artículo 6, el Ayuntamiento podrá establecer las
medidas oportunas, dentro de su ámbito de competencias
tendentes a disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo en el
permitido en el citado artículo 6.
Artículo 21.
1.- En zonas de uso dominante de viviendas, donde se
den las circunstancias del artículo anterior con el fin de evitar
efectos acumulativos no se autorizará la implantación de
actividades destinadas a discotecas, salas de fiesta, salas de
baile, locales de exhibiciones especiales, pubs, así como bares,
cafeterías, restaurantes, salones de banquetes y similares que
cuenten con ambientación musical si distan menos de 100
metros, contados desde cualquiera de sus puertas de acceso,
hasta las de cualquier otra actividad de este tipo que cuente con
la preceptiva licencia municipal de apertura en vigor, o bien con
licencia de instalación, salvo que formen parte de un complejo
de actividades de uso terciario aprobado.
2.- Serán admisibles las ampliaciones de locales que
impliquen una mayor superficie y acceso a más de una fachada
de manzana, si con ello no se incumple lo establecido en el
apartado anterior, cuenten con la preceptiva licencia de actividad
y se adopten las medidas correctoras que correspondan.
Artículo 22.
El Ayuntamiento podrá establecer «zonas de ocio» (zonas
que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, se destinen de
forma específica para la implantación de actividades destinadas
al ocio) en lugares no incompatibles con el planeamiento
urbanístico, pero serán incompatibles con el uso de viviendas,
debiendo ser objeto de regulación específica y estar dotadas de
zonas de protección medioambiental contra la contaminación
acústica.
TÍTULO VI
Trabajos en la vía pública y en la edificación
Artículo 23.
Se prohibe el trabajo nocturno a partir de las 22 horas en
los establecimientos ubicados en edificios de viviendas o
colindantes con ellos, cuando el nivel sonoro transmitido a
aquéllos, exceda los límites indicados en la presente Ordenanza.
Artículo 24.
1.- Los trabajos temporales, como los de obras de
construcción pública o privada, no podrán realizarse entre las 22
y las 8 horas en días laborables, durante los sábados a partir de
las 14 horas ni durante los festivos, si producen un incremento
sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de
propiedades ajenas. Durante el resto de la jornada en general los
equipos empleados no podrán alcanzar a cinco metros de
distancia niveles sonoros superiores a 80 dB (A), a cuyo fin se
adoptarán las medidas correctoras que procedan.
2.- Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas
nocturnas, las obras urgentes por razones de necesidad o
peligro, o aquellas que por sus inconvenientes no pueden
hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado
expresamente por la autoridad municipal, que determinará los
límites sonoros que deberá cumplir.
Artículo 25.
1.- La carga y descarga de mercancías, manipulación de
cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos
similares, deberá realizarse de manera que el ruido producido no
supere el nivel ambiental permitido en cada zona.
2.- El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y
descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre
el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el ruido producido
por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el
recorrido.
TÍTULO VII
Vecindad
Artículo 26.
1.- Se prohibe cualquier actividad perturbadora del
descanso ajeno en el interior de las viviendas, en especial desde
las 22 hasta las 8 horas, que supere los niveles establecidos en
el artículo 7 de esta Ordenanza.
2.- La actuación municipal irá dirigida especialmente al
control de los ruidos y de las vibraciones en horas de descanso
nocturno debidos a:
a) El volumen de la voz humana o la actividad directa de
las personas.
b) Animales domésticos.
c) Funcionamiento de electrodomésticos y aparatos o
instrumentos musicales o acústicos.
d) Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado,
ventilación o refrigeración.
Artículo 27.
Los receptores de radio y televisión, los aparatos
reproductores de sonidos, los instrumentos musicales y los
aparatos domésticos se instalarán y usarán de manera que el
ruido transmitido a las viviendas, locales colindantes o medio
ambiente exterior no exceda del valor límite autorizado.
Artículo 28.
La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción
de las precauciones necesarias para evitar las transgresiones a
las normas de la presente Ordenanza. Para ello, se prohibe
desde las 22 hasta las 8 horas dejar en patios, terrazas, galerías
y balcones, aves y animales en general, que con sus sonidos,
gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los
vecinos, cuando tales conductas supongan una infracción
evidente de los niveles máximos de ruido o vibraciones
permitidos por la presente Ordenanza. Igualmente, en las otras
horas deberán ser retirados por sus propietarios o encargados,
cuando de manera evidente ocasionen molestias a los
ocupantes del edificio o edificios vecinos, con infracción
manifiesta de los niveles máximos de ruido o vibraciones
permitidos por la presente Ordenanza.
Artículo 29.
Cualquier otra actividad o comportamiento singular o
colectivo no comprendido en los artículos precedentes, tales
como gritar, cantar, dar portazos, mover el mobiliario
injustificadamente y en general todo aquello que produzca una
molestia en el vecindario y que sea evitable con la observación
de una conducta cívica normal, se entenderá incurso en el
régimen sancionador de la ordenanza cuando tales conductas
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supongan infracción manifiesta y evidente de los niveles
máximos de ruido o vibraciones permitidos por la presente
Ordenanza.
TÍTULO VIII
Sistemas de aviso acústicos
Artículo 30.
1.- Con carácter general se prohibe en vías y zonas
públicas el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de
propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyos
niveles excedan de los señalados en esta Ordenanza para las
distintas zonas.
2.- Esta prohibición no regirá en los casos de alarmas,
urgencia o tradicional consenso de la población, y podrá ser
dispensada en la totalidad o parte del término municipal por
razones de interés general o de especial significación ciudadana.
3.- Las instalaciones de megafonía de centros de trabajo,
colegios, estaciones, instalaciones deportivas o similares,
cumplirán con los niveles de ruido exigidos en la presente
Ordenanza.
Artículo 31.
1.- La instalación en edificios de cualquier sistema de aviso
acústico como alarmas, sirenas y otros similares requerirá la
autorización municipal. La solicitud de instalación deberá
especificar el titular del sistema, las características del mismo, el
responsable de su instalación y desconexión y el plan de
pruebas y ensayos iniciales y periódicos.
2.- Se prohibe hacer sonar, excepto en causas justificadas,
cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia
(por robo, incendio, etc.).
Así y todo, como ya se ha mencionado anteriormente se
autorizan pruebas y ensayos de aparatos de alarma y
emergencias, que podrán ser de dos tipos:
a) Iniciales. Serán las que deben realizarse
inmediatamente después de su instalación. Podrán efectuarse
entre las 10 y las 20 horas de la jornada laboral.
b) Rutinarias. Serán las de comprobación periódica de los
sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en
un intervalo máximo de cinco minutos, dentro del horario
anteriormente indicado de la jornada laboral. La Policía Local
deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones,
con expresión del día y hora en que se realizarán.
3.- La duración máxima de funcionamiento continuo del
sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta
segundos.
4.- La señal de alarma sonora se podrá repetir un máximo
de tres veces, separadas cada una de ellas por un período
mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de
silencio, si antes no se ha producido la desconexión.
5.- El nivel sonoro máximo autorizado para las alarmas
será de 85 dB (A), medidos a 3 metros de distancia y en la
dirección de máxima emisión.
6.- Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de
aviso acústico produzca molestias a la vecindad y no sea posible
localizar al titular de la instalación, el Ayuntamiento podrá
desmontar y retirar el sistema. Los costes originados por esta
operación le serán cargados al titular de la instalación.
TÍTULO IX
Zonas Acústicamente Degradadas por efectos auditivos
Artículo 32.
1.- Se considera Zona Acústicamente Degradada por
efectos auditivos (ZAD), aquella zona de la ciudad en la que se
produce una elevada contaminación acústica debido a la
existencia de numerosas actividades destinadas al uso de
establecimiento público, a la actividad de las numerosas
personas los utilizan y al ruido producido por los vehículos que
transitan por ella y a consecuencia de ello, una acusada agresión
a los ciudadanos que allí residen.
2.- La catalogación de un entorno como ZAD
corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y su catalogación podrá
no ser permanente.
Artículo 33.- Para las zonas declaradas como ZAD se
establecen los siguientes condicionantes:
1.- La prohibición previa de establecer cualquier actividad,
siempre que en su preceptiva solicitud de Licencia Municipal no
se demuestre el cumplimiento de todos y cada uno de los
condicionantes para cada tipo de actividad se especifican
posteriormente.
2.- La actuación permanente sobre las actividades
existentes, por parte de los Servicios Municipales, con el fin de
normalizar la situación de la zona.
3.- La clausura automática de aquellas actividades que
incumplan cualquiera de las prescripciones establecidas para su
instalación, o que incorporen elementos industriales nuevos, sin
la correspondiente autorización municipal, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 70, puntos 1.º c y 1.º d de la vigente Ley
1/95 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
Artículo 34.- En las ZAD, las actividades incluidas en
éstas se clasifican en:
a) Actividades sin tratamiento acústico específico: Aquellas
que por su naturaleza o ubicación dentro de la zona, no
necesitan estar sujetas a medidas correctoras especiales fuera
de las que se deben establecer de acuerdo con la presente
Ordenanza. Son todas aquellas actividades inocuas de
funcionamiento exclusivamente diurno, sin elemento industrial
alguno y que están exentas de la tramitación establecida en la
Ley 1/95 sobre Protección del Medio Ambiente de la Región de
Murcia.
b) Actividades con simple tratamiento acústico: Aquellas
que por su naturaleza o ubicación dentro de la zona, deberán
estar sujetas a medidas correctoras especiales, que deberán ser
suficientemente justificadas en la solicitud de Licencia mediante
proyecto técnico de tratamiento acústico de las mismas. Se
incluyen todas las actividades inocuas o con calificación
ambiental, con funcionamiento nocturno o susceptibles del
mismo, todas las actividades consideradas como molestas por
producción de ruidos y vibraciones y en las que no concurren las
circunstancias que las incluyan en el apartado “c”.
c) Actividades con doble tratamiento acústico específico:
Aquellas que por su naturaleza o ubicación dentro de la zona,
deberán estar sujetas a medidas correctoras especiales que
deberán ser suficientemente justificadas en la solicitud de
Licencia mediante Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental,
en el que se garantice que el funcionamiento de la actividad y de
comportamientos o actividades indirectamente generados por
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ella se ajustan a las limitaciones acústicas establecidas para la
zona. Son aquellas en las que reuniendo las condiciones del
grupo “b” coinciden, además, las características de pública
concurrencia y en especial bares, discotecas, salas de fiestas y
pubs con instalación musical.
Artículo 35.
Para las Zonas Acústicamente Degradadas por efectos
auditivos, el Ayuntamiento podrá redactar planes de
rehabilitación sonora en consonancia con el Título III del Decreto
48/1998, de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente frente
al Ruido.
Artículo 36.
1.- Las ZAD quedarán sujetas a un régimen especial de
actuaciones que perseguirán la progresiva disminución de los
niveles sonoros hasta alcanzar los establecidos con carácter
general en esta Ordenanza y el aumento de la calidad de vida de
los residentes en ellas.
2.- En función de las circunstancias concurrentes, podrán
adoptarse todas o algunas de las siguientes medidas:
a) Limitación del régimen de horarios hasta el máximo
permitido por la normativa vigente.
b) Limitación horaria, o prohibición si se considera
necesario , para la colocación de mesas y sillas en la vía pública
y retirada temporal de las autorizaciones concedidas al efecto.
c) Establecimiento de limitaciones al tráfico rodado.
d) Establecimiento de límites de emisión más restrictivos
que los de carácter general, exigiendo a los titulares de los
establecimientos la adopción de medidas correctoras
complementarias.
e) Prohibición de instalar actividades o modificar y ampliar
las existentes , de las que determine la declaración de ZAD que
puedan ser el origen de la saturación , incluso en la zona de
protección .
f) Prohibición de la realización de actividades comerciales,
publicitarias u otras generadoras de ruido en la vía pública.
g) Cualquier otra medida que conduzca a la reducción del
nivel de contaminación acústica hasta alcanzar los valores
máximos regulados en la presente Ordenanza.
Artículo 37.
Las condiciones que deben cumplir los establecimientos
de nueva apertura en las zonas declaradas como ZAD serán:
1.- Para las actividades sin tratamiento acústico, las
establecidas en los Títulos precedentes de la presente
Ordenanza.
2.- Para las actividades con simple tratamiento acústico:
Deberán disponer de un aislamiento de todos los cerramientos
exteriores, medianeros y forjados de techo y suelo, que garantice
que los niveles de ruido trasmitidos al exterior y a las viviendas
colindantes, no superen en ningún caso 5 dB (A) menos que el
nivel de transmisión marcado en las Ordenanzas Municipales
para la zona.
3.- Para las actividades con doble tratamiento acústico:
Las medidas a aplicar serán las que a continuación se
relacionan:
- Poseer vestíbulo acústico de entradas y salidas.
- No disponer de ningún hueco susceptible de ser abierto,
lo que obligará a sistemas de renovación de aire. La instalación
de estos sistemas se considerará, a efectos de niveles sonoros,
y tanteo en su parte mecánica como de circulación, entradas y
salidas de aire, como actividad propiamente dicha y, por tanto
sujeta a las mismas limitaciones que aquella.
- En los locales de pública concurrencia, deben de estar
dotadas de un número de plazas de aparcamiento igual al 20%
de su aforo, en el mismo edificio en el que se encuentre ubicada
la actividad, o en edificios situados a no más de diez veces la
anchura de la calle de su ubicación.
- Respecto a los niveles máximos de ruidos transmitidos,
los fijados en el punto 2 anterior.
4.- Las presentes condiciones serán exigidas desde el
mismo momento de su aprobación definitiva en el Pleno
Municipal, en la instalación de nuevas actividades,
estableciéndose el plazo de 6 meses, a contar desde dicha
aprobación, o en su caso, desde la creación por el Pleno de la
Corporación de la ZAD, para adecuar las ya existentes o en
tramitación a las prescripciones que se indican, a excepción de
la exigencia de plazas de aparcamiento, que tan sólo será
obligatoria para las actividades de nueva implantación.
Asimismo, sólo se concederán cambios de titularidad de
licencias referidas a actividades con doble tratamiento acústico,
en las zonas especialmente protegidas, en los casos en los que
el establecimiento cumpla las normas sobre insonorización
previstas en la presente Ordenanza para este tipo de
actividades.
5.- El incumplimiento por parte de los titulares de las
actividades, del plazo de seis meses previsto en este mismo
artículo para la adecuación de las ya existentes o en tramitación
a las prescripciones que se indican, podrá dar lugar a la retirada
de la licencia municipal o la denegación de la misma, previa la
instrucción del correspondiente expediente administrativo en el
que se dará al interesado.
TÍTULO X
Vibraciones
Artículo 38.
1.- No se podrán transmitir vibraciones cuyo coeficiente K
supere los límites señalados en la tabla del anexo III.
2.- El coeficiente K de una vibración será el que
corresponda a la curva de mayor valor de las indicadas en el
anexo III que contenga algún punto del espectro de la vibración
considerada.
Artículo 39.
Para corregir la transmisión de vibraciones deberán
tenerse en cuenta la siguientes reglas:
a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en
perfecto estado de conservación, principalmente en los que se
refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad
de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
b) No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes
de la misma, o cualquier órgano móvil, en las paredes
medianeras, techos o forjados de separación entre locales de
cualquier clase o actividad.
c) El anclaje de toda máquina u órgano móvil en el suelo o
estructuras no medianeras, ni directamente conectadas con los
elementos constructivos de la edificación, se dispondrá en todo
caso interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.
d) Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por
golpes o choques bruscos, y las dotadas de órganos con
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movimiento alternativo, deberán estar aisladas de la estructura
de la edificación y del suelo del local por medio de materiales
absorbentes de la vibración.
e) Todas las máquinas se situarán de forma que sus
partes más salientes, al final de la carrera de desplazamiento,
queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros
perimetrales y forjados, debiendo elevarse a 1 metro esta
distancia cuando se trate de elementos medianeros.
f) 1.- Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o
gaseosos en forma forzada, conectados directamente con
máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de
dispositivos de separación que impidan la transmisión de las
vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes
de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las
aberturas de los muros para el paso de las conducciones se
rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.
2.- Cualquier otro efecto tipo de conducción, susceptible de
transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a
órganos móviles deberá cumplir lo especificado en el párrafo
anterior.
g) En los circuitos de agua se cuidará de que no se
presente el “golpe de ariete”, y las secciones y disposición de las
válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por
ellas en régimen laminar para los gastos nominales.
3.- Se prohibe el funcionamiento de maquinaria, equipos de
aire acondicionado o cualquier instalación y/o actividad que
transmita vibraciones capaces de ser detectadas directamente
al generar sensaciones táctiles, sin necesidad de instrumentos
de medida.
TÍTULO XI
Características de medición
Artículo 40.
La valoración de los niveles de sonoridad que establece la
Ordenanza se adecuará a las siguientes normas:
1.- La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos
emitidos como para los transmitidos, en el lugar que su valor sea
más alto y, si preciso fuera, en el momento y situación en que
las molestias sean más acusadas. La medida se hará con el
micrófono situado en la dirección de la fuente sonora.
2.- Los dueños, poseedores o encargados de aparatos
generadores de ruidos, facilitarán a los agentes de la Policía
Local que lleven a cabo funciones inspectoras, el acceso a sus
focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las
distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos
agentes.
Asimismo, podrán presenciar el proceso operativo.
La negativa a la acción inspectora se considerará
obstrucción a los efectos prevenidos en los artículos 46 y
siguientes y será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el
título XIII de esta Ordenanza.
3.- El aparato medidor o sonómetro empleado deberá
cumplir con lo expuesto en la Orden de 16 de diciembre de 1998
por la que se regula el control metrológico del Estado sobre
instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible o
cualquier norma posterior que la sustituya.
4.- El sonómetro deberá ser calibrado acústicamente
antes de cualquier medición.
5.- En previsión de los posibles errores de medición, se
adoptarán las siguientes precauciones:
a) Contra efecto de pantalla: El observador se situará en el
plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo
que sea compatible con la lectura correcta del indicador de
medida.
b) Contra la distorsión direccional: Situado en “Estación” el
aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado
por un octante y se fijará en la posición cuya lectura sea
equidistante de los valores extremos así obtenidos.
c) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la
velocidad del viento es superior a 0,8 m/s, se empleará una
pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 1,6 m/s.,
se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos
especiales.
d) Contra el efecto cresta: Se iniciarán las medidas con el
sonómetro situado en respuesta rápida o fast (ruido continuo),
cuando el indicador fluctuase en más de 4 dB (A), se pasará a la
respuesta lenta o slow (ruido discontinuo). En este caso, si el
indicador fluctúa más de 6 dB (A), se deberá utilizar la respuesta
impulso (ruido impulso).
6.- Se practicarán series de tres lecturas o intervalos de un
minuto en cada fase de funcionamiento del manantial ruidoso, y
en todo caso, un mínimo de tres, admitiéndose como
representativo el valor medio más alto alcanzado en las lecturas
de la misma serie.
7.- En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la
medición, no se sobrepasarán los límites especificados por el
fabricante del aparato de medida en cuanto a temperatura,
humedad, vibraciones, campos electrostáticos y
electromagnéticos, etc.
8.- Valoración del nivel de fondo: Será preceptivo iniciar
todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o
de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de
medición, cuando no se encuentra en funcionamiento la fuente a
inspeccionar.
Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable
autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se
convertirá en nuevo límite autorizable para los niveles
transmitidos por la actividad en funcionamiento. En todos los
casos, se deberá considerar la aportación del nivel de fondo a
los niveles de transmisión, de acuerdo con la tabla adjunta
incluida en el Anexo I.
9.- Medidas exteriores: Las medidas en exteriores se
efectuarán a 1,2 sobre el suelo, y si es posible, a 1,5 m. como
mínimo de las paredes, edificios u otras estructuras que reflejen
el sonido. La medición se efectuará durante un periodo de al
menos 10 minutos.
10.- Medidas en interiores: Las medidas en interiores se
efectuarán a una distancia mínima de 1 m. de las paredes, entre
1,2 y 1,5 m. del suelo y alrededor de 1,5 m. de las ventanas. La
medición normal se realizará con las ventanas cerradas excepto
en el caso de que la fuente causante de ruido haga que éste se
transmita a través de las ventanas, con lo que las medidas se
realizarían con las mismas entreabiertas.
El procedimiento de medida en el interior de las
edificaciones será el siguiente:
- Medida del nivel sonoro equivalente (Leq) en el local
receptor con la actividad o instalación ruidosa funcionando,
durante un período de al menos 10 minutos.
- Medida del ruido de fondo en nivel sonoro equivalente en
el local receptor (con la actividad o instalación ruidosa parada),
durante un período de al menos 10 minutos.
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- Medidas de los niveles de presión sonora en el local
emisor de la actividad o instalación ruidosa.
- Durante el período de medición en el local receptor y
emisor se mantendrán las mismas condiciones en ellos.
- La determinación del ruido procedente de la actividad o
instalación ruidosa se realizará mediante la sustracción de los
niveles energéticos medidos en el local receptor, respecto a los
medidos como ruido de fondo de acuerdo con el procedimiento
descrito en el Anexo I.
11.- Para la medida de aislamiento, se aplicará el método
de diferencia entre el nivel emitido y el nivel transmitido
expresados en dB (A), dado que en esta norma, la posible
absorción del local debe considerarse parte constituyente del
aislamiento del cerramiento.
12.- Debe tenerse en cuenta que los niveles de emisión
incluidos en la presente Ordenanza están expresados en niveles
de presión sonora en decibelios tipo A -dB (A)-, y que los niveles
de inmisión están expresados en el nivel sonoro continuo
equivalente (Leq) en dB (A).
TÍTULO XII
Contenido de los proyectos de instalación y apertura de
actividades
Artículo 41.
1.- Para conceder la licencia municipal de apertura para las
actividades sometidas a calificación ambiental susceptibles de
producir impacto acústico y ampliación o modificaciones de las
existentes, se exigirá que la Memoria Ambiental contenga, entre
otras, la siguiente información referente al ruido:
a) Definición del tipo de actividad y horario previsto.
b) Características de los focos (número de ellos,
direccionalidad, sujeción, etc.).
c) Niveles sonoros de emisión a 1 metro y nivel sonoro
total emitido.
d) Nivel sonoro de inmisión en los receptores de su
entorno.
e) Descripción de los sistemas de aislamiento y demás
medidas correctoras.
f) Plano de situación.
g) Planos de medidas correctoras y de aislamiento
acústico con detalles de materiales, espesores y juntas.
h) Descripción del local, con especificación de los usos de
los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas.
Artículo 42.
En la memoria ambiental se considerarán las posibles
molestias por ruido que por efectos indirectos se puedan
ocasionar en las inmediaciones de su implantación, con el objeto
de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o
disminuirlas.
A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los
siguientes casos:
a) Actividades que generen tráfico elevado de vehículos,
como almacenes, hipermercados, locales públicos y
especialmente discotecas, previstas en zonas de elevada
densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra
y/o con escasos espacios de aparcamiento.
b) Actividades que requieren operaciones de carga o
descarga durante horas nocturnas definidas como tales.
c) Actividades que requieren un funcionamiento nocturno
de instalaciones auxiliares (cámaras frigoríficas, centros con
ordenadores, instalaciones sanitarias, etc.).
d) Actividades cuyos consumidores o usuarios pudieran
generar en el medio ambiente exterior niveles elevados de
ruidos.
Artículo 43.
Para la obtención de la licencia de puesta en marcha y
funcionamiento de bares con música, discotecas y cualquier otra
actividad susceptible de generar molestias por ruido, deberá
presentar certificación expedida por Entidad Colaboradora de la
Administración (E.C.A.) en materia de calidad ambiental que
garantice que la instalación se ajusta a las condiciones
aprobadas y no se superan los límites sonoros establecidos en
la presente Ordenanza.
Para la concesión de la licencia de apertura se
comprobará previamente por los servicios técnicos municipales
si la instalación se ajusta al estudio técnico y la efectividad de las
medidas correctoras adoptadas en orden al cumplimiento de la
presente Ordenanza.
Artículo 44.
Todos los proyectos de nueva construcción de autovías,
autopistas y vías de penetración a núcleos urbanos o remodelado
de los existentes en la actualidad, incluirán un Estudio de Impacto
Ambiental de ruido, conteniendo en su caso, las medidas
correctoras a realizar. Los contenidos mínimos del mismo vienen
dados en el artículo 6 del Decreto 48/1998, de 30 de julio, de
Protección del Medio ambiente frente al Ruido (Anexo V).
Artículo 45.
Asimismo, en los documentos de planeamiento para los
núcleos urbanos y urbanizaciones situados junto a las
autopistas, autovías, arterias de gran capacidad o polígonos
industriales, cuya redacción se inicie con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ordenanza, y en los que de forma
justificada según informe de los servicios técnicos
correspondientes se considere necesario, incluirán una Memoria
Ambiental que contemple el impacto acústico y las medidas
correctoras a realizar para atenuarlo.
TÍTULO XIII
Régimen jurídico
Artículo 46.
1.- Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el
Ayuntamiento el anormal funcionamiento de cualquier actividad,
instalación o vehículo comprendido en la presente Ordenanza.
2.- El personal técnico correspondiente y los agentes de la
Policía Local, en lo que es de su competencia, podrán realizar
en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias
para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza,
debiendo aplicar las sanciones correspondientes en caso de
incumplimiento.
3.- Los funcionarios designados para realizar labores de
vigilancia e inspección en aplicación de la presente Ordenanza,
tendrán la consideración de agentes de la autoridad y los hechos
por ellos constatados, tendrán valor probatorio sin perjuicio de
las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e
intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
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Artículo 47.
La comprobación de que las actividades, instalaciones y
obras cumplen las condiciones reglamentarias, se realizará por
personal municipal con conocimientos suficientes para tal
comprobación, mediante visita a los lugares donde se
encuentren las mismas, estando obligados los propietarios y
usuarios de aquellas a permitir el empleo de los aparatos
medidores y a facilitar el procedimiento de medición oportuno,
conforme se prescribe en el artículo 40 de la presente
Ordenanza.
Artículo 48.
1.- Comprobado por los técnicos municipales que el
funcionamiento de la actividad o instalación, o que la ejecución
de obras incumple esta Ordenanza, levantarán acta, de la que
entregarán copia al propietario o encargado de las mismas en el
momento de la inspección. El acta, dará lugar, si es el caso, a la
incoación del correspondiente expediente sancionador, en el cual
con audiencia del interesado por término de diez días, se
determinarán, además, las medidas correctoras necesarias.
2.- No obstante, cuando a juicio de dichos Servicios la
emisión de ruidos o vibraciones suponga amenaza de
perturbación grave para la tranquilidad o seguridad pública por
incumplimiento manifiesto y evidente de los niveles máximos de
ruido o vibraciones permitidos por esta Ordenanza, propondrán,
a título preventivo, con independencia de las sanciones
reglamentarias que pudieran proceder, el cese inmediato del
funcionamiento de la instalación o ejecución de la obra.
Artículo 49.
En casos de reconocida urgencia, cuando la intensidad de
los ruidos o vibraciones resulte altamente perturbadora, o
cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso
abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o
deficiente funcionamiento de éstos, o por cualquier otro motivo
que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario
por incumplimiento manifiesto y evidente de los niveles máximos
de ruido o vibraciones, la denuncia podrá formularse
directamente ante la Policía Local o comunicando los hechos
telefónicamente.
Los agentes de este cuerpo, girarán visita de inspección
inmediata y adoptarán las medidas de emergencia que el caso
requiera, y remitirán las actuaciones realizadas a los Servicios
Técnicos municipales, si procede, para la prosecución del
expediente.
TÍTULO XIV
Infracciones y sanciones
Artículo 50.
1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones y
las omisiones que contravengan las prescripciones contenidas
en la legislación medioambiental y en la presente Ordenanza.
2.- Las infracciones a los preceptos establecidos en esta
Ordenanza, se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 51.
Tienen la consideración de infracciones muy graves:
a) La comisión de una tercera infracción grave dentro del
plazo de seis meses, que se sancionará como muy grave.
b) El incumplimiento reiterado de las medidas correctoras
o restitutorias en materia de ruidos y vibraciones.
c) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y
la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la
Administración Municipal.
A los efectos de la reincidencia, habrá de estarse a la fecha
en que las infracciones fueron cometidas, y sólo podrán
computarse aquéllas que hayan sido sancionadas mediante
actos que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa.
Artículo 52.
Tienen la consideración de infracciones graves:
a) Circular en un vehículo con “escape libre” o con
silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados
o con tubos resonadores, o con excepto de carga, produciendo
niveles de ruido que excedan en más de 10 dB (A) los límites
admisibles de emisión sonora.
b) Ejercer actividades susceptibles de producir molestias
por ruidos con las puertas o ventanas abiertas, cuando dichas
actividades se realicen produciendo un exceso en más de 10 dB
(A) sobre los límites admisibles de emisión sonora.
c) Transmitir vibraciones cuyo coeficiente K supere los
límites señalados en esta Ordenanza y sus anexos.
d) Sobrepasar en más de 10 dB (A) los límites admisibles
de nivel sonoro fijados por esta Ordenanza.
e) El incumplimiento de los plazos o contenidos de las
medidas correctoras que hubieran sido impuestas por los
órganos municipales competentes, para evitar las molestias de
ruidos.
f) La comisión de una tercera infracción leve dentro del
plazo de seis meses, que se sancionará como grave.
g) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 15 de la presente Ordenanza.
A los efectos de la reincidencia, habrá de estarse a la fecha
en que las infracciones fueron cometidas, y sólo podrán
computarse aquéllas que hayan sido sancionadas mediante
actos que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa.
Artículo 53.
Tienen la consideración de infracciones leves:
a) Circular en un vehículo con “escape libre” o con
silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados
o con tubos resonadores, o con exceso de carga, produciendo
niveles de ruido que no excedan en más de 10 dB (A) los límites
admisibles de emisión sonora.
b) Utilizar injustificadamente bocinas y otras señales
acústicas por parte de vehículos.
c) Hacer funcionar los equipos de música de los vehículos
a un volumen elevado con las ventanas abiertas, cuando de
dicha conducta se deduzca un incumplimiento manifiesto de los
niveles sonoros permitidos por la presente Ordenanza.
d) Producir ruidos innecesarios mediante el mal uso o la
conducción violenta del vehículo.
e) La realización de trabajos temporales en horario
nocturno que produzcan un incremento sobre el nivel de fondo
de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas.
f) Dejar en patios, terrazas, galerías y balcones aves y
animales en general que con sus gritos o cantos disturben el
descanso o tranquilidad de los vecinos, durante el horario
nocturno, o no retirar tales animales en horario diurno cuando, en
ambos casos se ocasionen molestias a los ocupantes del
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edificio o edificios vecinos por incumplir de forma evidente los
niveles máximos de ruido permitidos por esta Ordenanza.
g) Ocasionar molestias en el vecindario mediante
comportamientos singulares o colectivos, evitables con la
observación de una conducta cívica normal, siempre que tales
comportamientos supongan un incumplimiento manifiesto de los
niveles máximos de ruido permitidos por esta Ordenanza.
h) Hacer sonar de modo injustificado cualquier sistema de
aviso, alarma y señalización de emergencia, o con infracción de
las normas establecidas por esta Ordenanza para su utilización.
i) Sobrepasar de 5 a 10 dB (A) los límites admisibles del
nivel sonoro fijados por la presente Ordenanza.
j) Las calificadas como graves o muy graves cuando por
su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el
ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha
calificación.
k) El incumplimiento de cualquier otra obligación o
prohibición contenida en la presente Ordenanza, cuando no esté
calificada como grave o muy grave.
Artículo 54.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta
Ordenanza se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Para las infracciones muy graves:
- Multa entre 10.000.001 a 50.000.000 ptas.
- Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
- Clausura temporal no superior a cuatro años.
- Exclusión definitiva o temporal de más de cinco años de
la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas.
b) Para las infracciones graves:
- Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 ptas.
- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por
un periodo no superior a dos años.
- Exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y
subvenciones públicas ambientales durante un período de más
de tres años y no superior a diez años.
c) Para las infracciones leves:
- Multa de hasta 1.000.000 ptas.
- Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un
período máximo de un año.
- Exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y
subvenciones públicas ambientales durante un período máximo
de tres años.
Artículo 55.
Sin perjuicio de lo previsto anteriormente y de las
sanciones que sean pertinentes podrá ser causa del precintado
inmediato de la actividad, instalación o aparato el superar en
más de 10 dB (A) los límites de niveles sonoros establecidos en
la presente Ordenanza.
Artículo 56.
Para graduar las sanciones se atenderá primordialmente a
la gravedad de la materia, a los perjuicios provocados a terceros,
a su reiteración por parte de las personas responsables y al
grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.
Artículo 57.
1.- Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de
infracción las personas físicas o jurídicas y, en general aquellas a las
que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que resulten
responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia.
2.- Tendrán la consideración de personas responsables las
que, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora,
así como aquellas que sean titulares o promotores de la
actividad que constituya u origine la infracción.
3.- Cuando el incumplimiento corresponda a varias
personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las
infracciones que, en su caso, cometan y de las sanciones que
se impongan.
4.- En cuanto al resto de aspectos sustantivos del
procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto por la
legislación que en cada momento se halle vigente en la materia.
5.- Las sanciones previstas en esta Ordenanza, han de
entenderse sin perjuicio de exigir, cuando proceda, las
responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Disposición transitoria
1.- Los titulares de las actividades legalmente autorizadas
o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza
Municipal, disponen de un periodo de un año para implantar las
medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento
de los niveles máximos de emisión sonora o de vibraciones,
pudiendo prorrogarse este plazo en casos excepcionales
debidamente justificados.
2.- Esta Ordenanza podrá ser modificada tanto en su
articulado como en los niveles de ruido permitidos, cuando la
realización de mapas sonoros u otros estudios lo aconsejen.
3.- El Ayuntamiento podrá promulgar posteriormente a la
entrada en vigor de esta Ordenanza, las directrices que
desarrollen el artículo 2, a fin de conseguir elevar el nivel de
calidad de vida en el municipio.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez que haya
sido publicado el texto íntegro de la misma y haya transcurrido el
plazo previsto en el artículo 65-2 en relación con el 70-2 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local.
En Totana a 23 de enero de 2001.—El Alcalde-Presidente,
Alfonso Martínez Baños.