Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

INDICE

 

 

La disposición final segunda de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, autorizó al Gobierno para que en el plazo de un año desde su publicación aprobara un Texto Refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, comprendiendo también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

Las dificultades objetivas que la tarea refundidora ha presentado se derivan de las profundas diferencias existentes entre la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, y la citada Ley 8/1990, además de la amplitud de la delegación legislativa encomendada, así como de los diversos Reales Decretos-leyes que sobre la materia se han dictado entre las fechas de referencia.

Estas dificultades se acrecientan por las innovaciones que en materia urbanística ha introducido la Constitución, al atribuir a las Comunidades Autónomas competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (artículo 148.1.3), e imponer una regulación del suelo acorde con el interés general que impida su especulación (artículo 47), a cuyo efecto se prevé que la Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los poderes públicos.

Estas dificultades justifican que el plazo de un año concedido para hacer la refundición se haya mostrado insuficiente.

Por tal motivo, la disposición final quinta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1992, rehabilitó aquella autorización para aprobar el Texto Refundido, con el mismo contenido, durante los primeros seis meses de 1992.

De acuerdo con las disposiciones anteriormente indicadas se produce este Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 1992,

DISPONGO:

Artículo Único.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 26 de junio de 1992.

- Juan Carlos R. -

 

 

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSE BORRELL FONTELLES

TÍTULO III.

PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DEL TERRITORIO

CAPÍTULO I.

CLASES DE PLANES DE ORDENACIÓN[@]

CAPÍTULO II.

ÁREAS DE REPARTO Y APROVECHAMIENTOS TIPO[@]

CAPÍTULO III.

ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES

SECCIÓN 1. ACTOS PREPARATORIOS[@]

SECCIÓN 2. INICIATIVA Y COLABORACIÓN EN EL PLANEAMIENTO

 

Artículo 104. Planes de iniciativa particular

1. [ ]

2. [ ]

3. Si hubieren obtenido la previa autorización del Ayuntamiento, les serán facilitados por los Organismos públicos cuantos elementos informativos precisaren para llevar a cabo la redacción y podrán efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del Plan con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 105. Documentos[@]

Artículo 106. Tramitación[@]

SECCIÓN 3. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

 

Artículo 107. Formulación del Plan Nacional[@]

Artículo 108. Formulación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación[@]

Artículo 109. Formulación del planeamiento general[@]

Artículo 110. Plan de conjunto[@]

Artículo 111. Formulación de Planes Parciales, Especiales y Programas de Actuación Urbanística[@]

Artículo 112. Tramitación del Plan Nacional Redactado

Artículo 113. Tramitación de los Planes Directores Territoriales de Coordinación

1. [@]

2. En todo caso, deberá asegurarse el trámite de información pública y de audiencia a la Administración del Estado en aquellos aspectos que sean de su competencia, y a las Entidades locales afectadas.

Artículo 114. Tramitación de los instrumentos de planeamiento general y de la Delimitación de Suelo Urbano[@]

Artículo 115. Tramitación de planes especiales y programas de actuación urbanística[@]

Artículo 116. Tramitación de planes parciales y especiales que desarrollen planeamiento general[@]

Artículo 117. Tramitación de Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización[@]

Artículo 118. Competencia para la aprobación definitiva[ ]

Artículo 119. Plazos para aprobación definitiva de instrumentos del planeamiento de desarrollo[@]

Artículo 120. Inaplicación del silencio positivo[@]

Artículo 121. Subrogación de la Comunidad Autónoma[@]

Artículo 122. Regla especial de tramitación[@]

Artículo 123. Tramitación de catálogos[@]

Artículo 124. Publicación

1. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de planeamiento se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente.

[@]

3. Respecto a las normas urbanísticas y ordenanzas en ellos contenidas se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

SECCIÓN 4. VIGENCIA Y REVISIÓN DE LOS PLANES[@]

CAPÍTULO IV.

EFECTOS DE LA APROBACIÓN DE LOS PLANES

 

Artículo 131. Ejecutividad del Planeamiento[@]

Artículo 132. Declaración de utilidad pública[@]

Artículo 133. Publicidad de los Planes

Los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle y Proyectos, con sus normas, ordenanzas y catálogos serán públicos, y cualquier persona podrá, en todo momento, consultarlos e informarse de los mismos en el Ayuntamiento del término a que se refieran.

Artículo 134. Obligatoriedad de los Planes

1. Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística aplicable y en los Planes, Programas de Actuación Urbanística, estudios de detalle, proyectos, normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma.

2. [@]

Artículo 135. Deber de información[@]

Artículo 136. Usos y obras provisionales

1. [@]

2. El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden del Ayuntamiento acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la disposición adicional cuarta.

Artículo 137. Edificios fuera de ordenación

1. [@]

2. [@]

3. [@]

4. [ ]

5. En los supuestos del número anterior, los arrendatarios tendrán el derecho de retorno en los términos previstos en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

CAPÍTULO V.

DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN DIRECTA

 

Artículo 138. Adaptación al ambiente

Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto:

[ ]

En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.

Artículo 139. Alturas

Mientras no exista Plan o Norma urbanística que lo autorice no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.

Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.

TÍTULO IV.

EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES[@]

CAPÍTULO II.

ACTUACIÓN MEDIANTE UNIDADES DE EJECUCIÓN

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES[@]

SECCIÓN 2. SISTEMA DE COMPENSACIÓN

 

Artículo 157. El sistema de compensación[@]

Artículo 158. Junta de Compensación[ ]

Artículo 159. Junta de Compensación y transmisión de terrenos

1. [@]

2.[@]

3. [@]

4. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.

Artículo 160. Responsabilidad de la Junta y obligaciones de sus miembros[ ]

Artículo 161. Procedimiento abreviado[ ]

SECCIÓN 3. SISTEMA DE COOPERACIÓN

 

Artículo 162. El sistema de cooperación y reparcelación[ ]

Artículo 163. Gastos de urbanización[ ]

Artículo 164. Reparcelación[ ]

Artículo 165. Procedimiento para la reparcelación[@]

Artículo 166. Reglas para la reparcelación[@]

Artículo 167. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación[@]

Artículo 168. Extinción o transformación de derechos y cargas

1. Cuando no tenga lugar la subrogación real, el acuerdo aprobatorio de la reparcelación producirá la extinción de los derechos reales y cargas constituidos sobre la finca aportada, corriendo a cargo del propietario la que aportó la indemnización correspondiente, cuyo importe se fijará en el mencionado acuerdo.

2. En los supuestos de subrogación real, si existiesen derechos reales o cargas que se estimen incompatibles con el planeamiento, el acuerdo aprobatorio de la reparcelación declarará su extinción y fijará la indemnización correspondiente a cargo del propietario respectivo.

3. Existiendo subrogación real y compatibilidad con el planeamiento urbanístico, si la situación y características de la nueva finca fuesen incompatibles con la subsistencia de los derechos reales o cargas que habrían debido recaer sobre ellas, las personas a que estos derechos o cargas favorecieran podrán obtener su transformación en un derecho de crédito con garantía hipotecaria sobre la nueva finca, en la cuantía en que la carga fuera valorada. El Registrador de la Propiedad que aprecie tal incompatibilidad lo hará constar así en el asiento respectivo.

En defecto de acuerdo entre las partes interesadas, cualquiera de ellas podrá acudir al Juzgado competente del orden civil para obtener una resolución declarativa de la compatibilidad o incompatibilidad y, en este último caso, para fijar la valoración de la carga y la constitución de la mencionada garantía hipotecaria.

4. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 2, las indemnizaciones por la extinción de servidumbres prediales o derechos de arrendamiento incompatibles con el planeamiento o su ejecución se considerarán gastos de urbanización, correspondiendo a los propietarios en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos.

Artículo 169. Inscripción del acuerdo y cargas incompatibles

Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad en la forma que se establece en el artículo 310.

Artículo 170. Adjudicaciones de terrenos y supletoriedad de las normas de expropiación forzosa

1. Las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la reparcelación cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, y en proporción de sus respectivos derechos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.

SECCIÓN 4. SISTEMA DE EXPROPIACIÓN[ ]

SECCIÓN 5. EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA

 

Artículo 177. Concursos para la formulación y la ejecución de programas de actuación urbanística[ ]

Artículo 178. Adjudicación[@]

Artículo 179. Redacción del Programa de Actuación Urbanística[@]

Artículo 180. Formulación y ejecución directa de los programas de actuación urbanística[@]

Artículo 181. Formulación directa y concurso para la ejecución[@]

Artículo 182. Ejecución de los programas de actuación urbanística[@]

Artículo 183. Utilidad pública y necesidad de ocupación

En todo caso, la aprobación del programa de actuación urbanística implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de la ocupación, a efectos de expropiación forzosa, de los terrenos necesarios para el enlace de la zona de actuación con los correspondientes elementos de los sistemas generales.

Artículo 184. Incumplimiento de las obligaciones por el adjudicatario[@]

CAPÍTULO III.

ACTUACIONES ASISTEMÁTICAS EN SUELO URBANO[@]

CAPÍTULO IV.

OBTENCIÓN DE TERRENOS DOTACIONALES

 

Artículo 199. Suelo urbano con aprovechamiento tipo[ ]

Artículo 200. Suelo urbano sin aprovechamiento tipo[ ]

Artículo 201. Suelo urbanizable programado[@]

Artículo 202. Expropiación[@]

Artículo 203. Ocupación directa[@]

Artículo 204. Indemnización por ocupación temporal

1. Los propietarios afectados por estas ocupaciones tendrán derecho a ser indemnizados en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de sus terrenos hasta la aprobación definitiva del instrumento de redistribución correspondiente.

2. Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a que se refiere el artículo 202.2, quedando facultados para iniciar el expediente de justiprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.

Artículo 205. Cesión obligatoria y gratuita de dotaciones en unidad de ejecución[@]

TÍTULO V.

EXPROPIACIONES Y RÉGIMEN DE VENTA FORZOSA

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 206. Supuestos expropiatorios [ ]

Artículo 207. Expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad[@]

Artículo 208. Ejecución de la edificación en los casos de expropiación por incumplimiento del deber de edificar[@]

Artículo 209. Superficies expropiables[@]

Artículo 210. Bienes de dominio público y expropiación

1. Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio público y el destino de los mismos según el planeamiento sea distinto del que motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos, se seguirá, en su caso, el procedimiento previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente para la mutación demanial o desafectación, según proceda.

2. Las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie objeto de expropiación se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario.

En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan se entenderán transmitidas de pleno derecho al Organismo expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten del planeamiento.

Artículo 211. Constitución de servidumbres

1. [@]

2. [@]

3. Los actos administrativos de constitución, modificación o extinción forzosa de servidumbres serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, en la forma prevista para las actas de expropiación.

Artículo 212. Prohibición de construcciones en terrenos a expropiar[@]

Artículo 213. Modalidades de gestión de la expropiación

1. Las Entidades locales podrán promover, para la gestión de las expropiaciones, las modalidades asociativas con otras Administraciones Públicas o particulares, de conformidad con la legislación de régimen local y urbanística.

2. Para el mejor cumplimiento de la finalidad expresada en el número anterior, podrán igualmente encomendar el ejercicio de la potestad expropiatoria a otras Administraciones Públicas.

3. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades reconocidas expresamente por Ley a determinados entes públicos en materia expropiatoria.

Artículo 214. Beneficiario de la expropiación

Tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales para la ejecución de Planes u obras determinadas.

Artículo 215. Aplicación supletoria de la legislación general de la expropiación forzosa[@]

CAPÍTULO II.

JUSTIPRECIO[@]

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 218. Aplicabilidad del procedimiento de tasación conjunta[@]

Artículo 219. Tramitación del procedimiento de tasación conjunta[@]

Artículo 220. Aprobación y efectos del procedimiento de tasación conjunta[@]

Artículo 221. Procedimiento de expropiación individual[@]

Artículo 222. Pago del justiprecio

1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se seguirán con quienes figuren como interesados en el proyecto de delimitación, redactado conforme a la Ley de Expropiación Forzosa o acrediten, en legal forma, ser los verdaderos titulares de los bienes o derechos en contra de lo que diga el proyecto. En el procedimiento de tasación conjunta, los errores no denunciados y justificados en la fase de información pública no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando no obstante, los interesados su derecho a ser indemnizados en la forma que corresponda.

2. Llegado el momento del pago del justiprecio sólo se procederá a hacerlo efectivo, consignándose en caso contrario, a aquellos interesados que aporten certificación registral a su favor, en la que conste haberse extendido la nota del artículo 32 del Reglamento Hipotecario o, en su defecto, los títulos justificativos de su derecho, completados con certificaciones negativas del Registro de la Propiedad referidas a la misma finca descrita en los títulos. Si existiesen cargas deberán comparecer los titulares de las mismas.

3. Cuando existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad podrá pagarse el justiprecio a quienes los hayan rectificado o desvirtuado mediante cualquiera de los medios señalados en la legislación hipotecaria o con acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial.

Artículo 223. Ocupación e inscripción en el Registro [ ]

Artículo 224. Adquisición libre de cargas

1. Finalizado el expediente expropiatorio, y una vez levantada el acta o actas de ocupación con los requisitos previstos en la legislación general de expropiación forzosa, se entenderá que la Administración ha adquirido, libre de cargas, la finca o fincas comprendidas en el expediente.

2. La Administración será mantenida en la posesión de las fincas, una vez inscrito su derecho, sin que quepa ejercitar ninguna acción real o interdictal contra la misma.

3. Si con posterioridad a la finalización del expediente, una vez levantada el acta de ocupación e inscritas las fincas o derechos en favor de la Administración, aparecieren terceros interesados no tenidos en cuenta en el expediente, éstos conservarán y podrán ejercitar cuantas acciones personales pudieren corresponderles para percibir el justiprecio o las indemnizaciones expropiatorias y discutir su cuantía.

4. En el supuesto de que una vez finalizado totalmente el expediente aparecieren fincas o derechos anteriormente inscritos no tenidos en cuenta, la Administración expropiante, de oficio o a instancia de parte interesada o del propio registrado, solicitará de éste que practique la cancelación correspondiente. Los titulares de tales fincas o derechos deberán ser compensados por la Administración expropiante, que formulará un expediente complementario con las correspondientes hojas de aprecio, tramitándose según el procedimiento que se haya seguido para el resto de las fincas, sin perjuicio de que tales titulares puedan ejercitar cualquier otro tipo de acción que pudiera corresponderles.

5. Si el justiprecio se hubiere pagado a quien apareciere en el expediente como titular registral la acción de los terceros no podrá dirigirse contra la Administración expropiante si éstos no comparecieron durante la tramitación, en tiempo hábil.

CAPÍTULO IV.

REVERSIÓN DE LOS TERRENOS EXPROPIADOS[@]

CAPÍTULO V.

RÉGIMEN DE LA VENTA FORZOSA[@]

TÍTULO VII.

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO, Y DISCIPLINA URBANÍSTICA

CAPÍTULO I.

INTERVENCIÓN EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO

SECCIÓN 1. LICENCIAS

 

Artículo 242. Actos sujetos a licencia[ ]

1. Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal.

6. En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.

Artículo 243. Competencia[ ]

1. La competencia para otorgar las licencias corresponderá a las Entidades locales, de acuerdo con su legislación aplicable.

2. Toda denegación de licencia deberá ser motivada.

Artículo 244. Actos promovidos por Administraciones públicas

1. [@] .

2. Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Ministro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.

En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por el Departamento interesado al Ministro de Fomento, quien lo elevará al Consejo de Ministros, previo informe sucesivo del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se deberá emitir en el plazo de un mes, y de la Comisión Central del Territorio y Urbanismo. El Consejo de Ministros decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación urbanística.

3. El Ayuntamiento podrá en todo caso acordar la suspensión de las obras a que se refiere el número 1 de este artículo cuando se pretendiesen llevar a cabo en ausencia o en contradicción con la notificación, de conformidad con el planeamiento y antes de la decisión de ejecutar la obra adoptada por el Consejo de Ministros, comunicando dicha suspensión al órgano redactor del proyecto y al Ministro de Fomento, a los efectos prevenidos en el mismo.

4. Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten directamente a la defensa nacional, para cuya suspensión deberá mediar acuerdo del Consejo de Ministros, previa propuesta del Ministro de Fomento, a solicitud del Ayuntamiento competente e informe del Ministerio de Defensa.

5. [@]

SECCIÓN 2. DEBER DE CONSERVACIÓN, ÓRDENES DE EJECUCIÓN DE OBRAS Y RUINA

 

Artículo 245. Deber de conservación

1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y edificaciones deberán mantenerlos en las condiciones y con sujeción a las normas señaladas en el artículo 21.1.

2. [@]

Artículo 246. Ordenes de ejecución por motivos turísticos o culturales

1. [@]

2. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos de la Entidad que lo ordene cuando lo rebasare para obtener mejoras de interés general.

3. [@]

Artículo 247. Declaración de ruina [ ]

SECCIÓN 3. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA

 

Artículo 248. Obras de edificación sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones en curso de ejecución[@]

Artículo 249. Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones[@]

Artículo 250. Otros actos sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones[@]

Artículo 251. Sujeción a otros regímenes[@]

Artículo 252. Subrogación de las Comunidades Autónomas[@]

Artículo 253. Suspensión de licencias y paralización de obras[@]

Artículo 254. Revisión de licencias u órdenes de ejecución[@]

Artículo 255. Medios de restauración del orden urbanístico en zonas verdes, suelo no urbanizable protegido o espacios libres

1. [@]

2. Las licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes serán nulas de pleno derecho.

Mientras las obras estuvieren en curso de ejecución se procederá a la suspensión de los efectos de la licencia y la adopción de las demás medidas previstas en el artículo 253. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá a su anulación de oficio por los trámites previstos en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 256. Obras de edificación en suelo no urbanizable o urbanizable no programado sin Programa de Actuación Urbanística[@]

SECCIÓN 4. PARCELACIONES

 

Artículo 257. Parcelaciones[ ]

Artículo 258. Indivisibilidad de parcelas

1. [@]

2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles, en su caso.

3. Al otorgarse licencia de edificación sobre una parcela comprendida en el apartado d) del número 1, se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en la inscripción de la finca.

Artículo 259. Régimen de las parcelaciones

1. [@]

2. [@]

3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento.

4. [@]

SECCIÓN 5. INSPECCIÓN URBANÍSTICA[@]

CAPÍTULO II.

INFRACCIONES URBANÍSTICAS

SECCIÓN 1. DEFINICIÓN, TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y PRESCRIPCIONES[@]

SECCIÓN 2. PERSONAS RESPONSABLES[@]

SECCIÓN 3. REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LAS SANCIONES[@]

SECCIÓN 4. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

 

Artículo 273. Procedimiento sancionador[@]

Artículo 274. Infracciones constitutivas de delito o falta

Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística aparezcan indicios del carácter de delito o falta del propio hecho que motivó su incoación, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.

Artículo 275. Órganos competentes[@]

TÍTULO VIII.

INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DEL SUELO

CAPÍTULO I.

PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO

SECCIÓN 1. CONSTITUCIÓN, BIENES INTEGRANTES Y DESTINO

Artículo 276. Constitución. Patrimonio separado

1. Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento general deberán constituir su respectivo Patrimonio Municipal del Suelo, con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento.

2. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación y ampliación del mismo.

Artículo 277. Bienes integrantes[@]

Artículo 278. Reservas de terrenos. Expropiación[ ]

Artículo 279. Regla especial de incorporación al proceso urbanizador de terrenos reservados[@]

Artículo 280. Destino[@]

1. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.

Artículo 281. Consignación de cantidades en los presupuestos para urbanismo[@]

SECCIÓN 2. CESIONES[@]

CAPÍTULO II.

DERECHO DE SUPERFICIE

 

Artículo 287. Derecho de superficie

1. [@]

2. El mismo derecho asiste a los particulares, sin la limitación de destino prevista en el apartado anterior.

3. El derecho de superficie será transmisible y susceptible de gravamen con las limitaciones que se hubieren fijado al constituirlo y se regirá por las disposiciones contenidas en este Capítulo, por el título constitutivo del derecho y, subsidiariamente, por las normas del Derecho privado.

Artículo 288. Procedimiento

1. [@]

2. La constitución del derecho de superficie deberá ser en todo caso formalizada en escritura pública y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad.

3. Cuando se constituyere a título oneroso, la contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unas u otros, o en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo que se hubiera pactado al constituir el derecho de superficie.

Artículo 289. Extinción

1. El derecho de superficie se extinguirá si no se edifica en el plazo previsto, de conformidad con el artículo 35.1 de esta Ley.

2. El plazo del derecho de superficie no podrá exceder de setenta y cinco años en el concedido por los Ayuntamientos y demás personas públicas, ni de noventa y nueve en el convenido entre particulares.

3. Cuando se extinga el derecho de superficie por haber transcurrido el plazo, el dueño del suelo hará suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiere constituido aquel derecho.

4. La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.

5. Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente.

Artículo 290. Beneficios[@]

 

CAPÍTULO III.

DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO[@]

 

TÍTULO IX.

RÉGIMEN JURÍDICO

 

CAPÍTULO I.

PETICIONES, ACTOS Y ACUERDOS

 

Artículo 299. Peticiones

Las Entidades locales y Organismos urbanísticos habrán de resolver las peticiones fundadas que se les dirijan con arreglo a esta Ley.

Artículo 300. Administración demandada en subrogación

Las decisiones que adoptaren los órganos autonómicos mediante subrogación se considerarán como actos del Ayuntamiento titular, a los solos efectos de los recursos admisibles.

Artículo 301. Ejecución forzosa y vía de apremio

1. Los Ayuntamientos podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a las empresas urbanizadoras.

2. Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán ante todo contra los bienes de las personas que no hubieren cumplido sus obligaciones, y sólo en caso de insolvencia, frente a la Asociación administrativa de propietarios.

3. También podrán ejercer las mismas facultades, a solicitud de la Asociación, contra los propietarios que incumplieren los compromisos contraídos con ella.

Artículo 302. Revisión de oficio

Las Entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

CAPÍTULO II.

ACCIONES Y RECURSOS

 

Artículo 303. Competencias de la jurisdicción contenciosa

Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.

Artículo 304. Acción pública

1. Será pública la acción para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas.

2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de la mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

Artículo 305. Acción ante Tribunales ordinarios

Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el artículo 266, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas.

Artículo 306. Recurso contencioso-administrativo

1. Los actos de las Entidades Locales, cualquiera que sea su objeto, que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. Los actos de aprobación definitiva de Planes de Ordenación y Proyectos de Urbanización, sin perjuicio de los recursos administrativos que puedan proceder, serán impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos prevenidos en el artículo 29 de la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.

 

CAPÍTULO III.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

Artículo 307. Actos inscribibles

Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:

 

Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el Plan, la atribución del dominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la urbanización.

Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las Leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urbanístico.

La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o de aquellos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar el cumplimiento de sanciones impuestas.

Las condiciones especiales de concesión de licencias, en los términos previstos por las leyes.

Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico.

La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de planeamiento, de ejecución del mismo o de licencias.

Las sentencias firmes en que se declare la anulación a que se refiere el número anterior, cuando se concreten a fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.

Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo del planeamiento o de sus instrumentos de ejecución modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.

Artículo 308. Certificación administrativa

Salvo en los casos que la legislación establezca otra cosa, los actos a que se refiere el artículo anterior podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante certificación administrativa expedida por órgano urbanístico actuante, en la que se harán constar en la forma exigida por la legislación hipotecaria las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a que afecte el acuerdo.

Artículo 309. Clases de asientos

1. Se harán constar mediante inscripción los actos y acuerdos a que se refieren los números 1, 2, 7 y 8 del artículo 307, así como el supuesto al que se refiere el artículo 203.5.

2. Se harán constar mediante anotación preventiva los actos de los números 3 y 6 del artículo 307. Tales anotaciones caducarán a los cuatro años y podrán ser prorrogadas a instancia del órgano urbanístico actuante o resolución del órgano jurisdiccional, respectivamente.

3. Se harán constar mediante nota marginal los demás actos y acuerdos a que se refiere el artículo 307. Salvo que otra cosa se establezca expresamente, las notas marginales tendrán vigencia indefinida, pero no producirán otro efecto que dar a conocer la situación urbanística en el momento a que se refiera el título que las originara.

Art&iacuôe;culo 310. Reparcelación y compensación

1. La iniciación del expediente de reparcelación o la afección de los terrenos comprendidos en una unidad de ejecución al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema de compensación, se harán constar en el Registro por nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas correspondientes.

2. La nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años a instancia del órgano o Junta que hubiera solicitado su práctica.

3. La inscripción de los títulos de reparcelación o compensación podrá llevarse a cabo, bien mediante la cancelación directa de las inscripciones y demás asientos vigentes de las fincas originarias, con referencia al folio registral de las fincas resultantes del proyecto, bien mediante agrupación previa de la totalidad de la superficie comprendida en la unida de ejecución y su división en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelación o compensación.

4. Tomada la nota a la que se refiere el número 1, se producirán los siguientes efectos:

Si el título adjudicare la finca resultante al titular registral de la finca originaria, la inscripción se practicará a favor de éste.

Si el título atribuyere la finca resultante al titular registral de la finca originaria según el contenido de la certificación que motivó la práctica de la nota, la inscripción se practicará a favor de dicho titular y se cancelarán simultáneamente las inscripciones de dominio o de derechos reales sobre la finca originaria que se hubieren practicado con posterioridad a la fecha de la nota.

En el caso a que se refiere la letra anterior, se hará constar al margen de la inscripción o inscripciones de las fincas de resultado, la existencia de los asientos posteriores que han sido objeto de cancelación, el título que los motivó y su respectiva fecha.

Para la práctica de la inscripción de la finca o fincas de resultado a favor de los adquirentes de la finca originaria bastará la presentación del título que motivó la práctica de asientos cancelados posteriores a la nota, con la rectificación que corresponda y en la que se hagan constar las circunstancias y descripción de la finca o fincas resultantes del proyecto, así como el consentimiento para tal rectificación del titular registral y de los titulares de los derechos cancelados conforme al apartado b).

Mientras no se lleve a cabo la expresada rectificación, no podrá practicarse ningún asiento sobre las fincas objeto de la nota marginal a que se refiere la letra c).

5. El título en cuya virtud se inscribe el proyecto de reparcelación o compensación será suficiente para la modificación de entidades hipotecarias, rectificación de descripciones registrales, inmatriculación de fincas o de excesos de cabida, reanudación del tracto sucesivo, y para la cancelación de derechos reales incompatibles, en la forma que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Especialidades de aplicación de la Ley[@]

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Cálculo del aprovechamiento medio[@]

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Reglas especiales para Entidades y Sociedades Públicas [ ]

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Realojamiento y retorno[@]

En la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberá garantizar el derecho de aquéllos al realojamiento, con sujeción a las siguientes reglas:

1. Cuando se actúe por expropiación, la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de los ocupantes legales afectados viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora.

3. En las actuaciones aisladas no expropiatorias, los arrendatarios de las viviendas demolidas tendrán el derecho de retorno regulado en la legislación arrendaticia, ejercitable frente al dueño de la nueva edificación, cualquiera que sea éste. En estos casos, el propietario deberá garantizar el alojamiento provisional de los inquilinos hasta que sea posible el retorno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Financiación de actuaciones [ ]

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Financiación del Patrimonio Municipal del Suelo.

La carga financiera derivada de las operaciones de crédito que las Corporaciones Locales hayan concertado o concierten durante los ejercicios 1992 y 1993 con la finalidad exclusiva de financiar las actuaciones de adquisición de terrenos y bienes para constitución del Patrimonio Municipal del Suelo, destinado a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y demás actuaciones previstas en esta Ley, no se computará a efectos del límite del 25% a que se refiere el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. No obstante, si la carga financiera global derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la entidad local y de la proyectada excediese del 30% de los recursos de la misma, tal y como éstos son definidos en el citado artículo, sería necesaria la correspondiente autorización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Comisión Central del Territorio y Urbanismo[@]

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Regímenes Forales[@]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen urbanístico y valoraciones[@]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazos de equivalencia para el cumplimiento de deberes[@]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Plazos supletorios para el cumplimiento de deberes[@]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Aprovechamiento tipo y licencias[@]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Edificaciones existentes[@]

Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Adaptación del planeamiento general[@]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Obligatoriedad del Plan General[@]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Suelo urbano en Planes sin adaptar [ ]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Quedan derogadas las siguientes normas de rango legal: El Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto-Ley 3/1980, de 14 de marzo, sobre Creación de Suelo y Agilización de la Gestión Urbanística; el Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana, y la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

2. Asimismo, quedan derogadas las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

3. En especial quedan derogados los preceptos sobre valoración de suelo contenidos en la legislación expropiatoria.

 

[@] Capítulos I, II, I, III, II, IV, V, y III; Artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 131, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 184, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206, 207, 208, 209, 211, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 223, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 273, 275, 277, 278, 279, 281, 287, 288, y 290; Disposiciones ADICIONAL PRIMERA, ADICIONAL SEGUNDA, ADICIONAL TERCERA, ADICIONAL QUINTA, ADICIONAL SÉPTIMA, ADICIONAL OCTAVA, TRANSITORIA PRIMERA, TRANSITORIA SEGUNDA, TRANSITORIA TERCERA, TRANSITORIA CUARTA, TRANSITORIA SEXTA, TRANSITORIA SÉPTIMA, y TRANSITORIA OCTAVA; Secciones 1, 4, 1, 4, 5, 1, 2, 3, y 2; 

Derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril. sobre régimen del suelo y valoraciones. Artículos 242, 243, y 280; Disposiciones ADICIONAL CUARTA, y TRANSITORIA QUINTA;