VERSIÓN
CONSOLIDADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
SUMARIO
I - Texto del Tratado
Preámbulo
Primera
parte: - Principios
Segunda
parte: - Ciudadanía de la Unión
Tercera
parte: - Políticas de la Comunidad
TÍTULO I: - Libre circulación de mercancías
Capítulo 1: - Unión aduanera
Capítulo 2: - Prohibición de las restricciones
cuantitativas entre los Estados miembros
TÍTULO II: - Agricultura
TÍTULO III: - Libre circulación de personas,
servicios y capitales
Capítulo 1: - Trabajadores
Capítulo 2: - Derecho de establecimiento
Capítulo 3: - Servicios
Capítulo 4: - Capital y pagos
TÍTULO IV: - Visados, asilo, inmigración y
otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas
TÍTULO V: - Transportes
TÍTULO VI: - Normas comunes sobre competencia,
fiscalidad y aproximación de las legislaciones
Capítulo 1: - Normas sobre competencia
Sección primera: - Disposiciones aplicables
a las empresas
Sección segunda: - Ayudas otorgadas por los
Estados
Capítulo 2: - Disposiciones fiscales
Capítulo 3: - Aproximación de las legislaciones
TÍTULO VII: - Política económica y monetaria
Capítulo 1: - Política económica
Capítulo 2: - Política monetaria
Capítulo 3: - Disposiciones institucionales
Capítulo 4: - Disposiciones transitorias
TÍTULO VIII: - Empleo
TÍTULO IX: - Política comercial común
TÍTULO X: - Cooperación aduanera
TÍTULO XI: - Política social, de educación,
de formación profesional y de juventud
Capítulo 1: - Disposiciones sociales
Capítulo 2: - El Fondo Social Europeo
Capítulo 3: - Educación, formación profesional
y juventud
TÍTULO XII: - Cultura
TÍTULO XIII: - Salud pública
TÍTULO XIV: - Protección de los consumidores
TÍTULO XV: - Redes transeuropeas
TÍTULO XVI: - Industria
TÍTULO XVII: - Cohesión económica y social
TÍTULO XVIII: - Investigación y desarrollo
tecnológico
TÍTULO XIX: - Medio ambiente
TÍTULO XX: - Cooperación al desarrollo
Cuarta
parte: - Asociación de los países y territorios
de Ultramar
Quinta
parte: - Instituciones de la Comunidad
TÍTULO I: - Disposiciones institucionales
Capítulo 1: - Instituciones
Sección primera: - El Parlamento Europeo
Sección segunda: - El Consejo
Sección tercera: - La Comisión
Sección cuarta: - El Tribunal de Justicia
Sección quinta: - El Tribunal de Cuentas
Capítulo 2: - Disposiciones comunes a varias
instituciones
Capítulo 3: - El Comité Económico y Social
Capítulo 4: - El Comité de las Regiones
Capítulo 5: - El Banco Europeo de Inversiones
TÍTULO II: - Disposiciones financieras
Sexta
parte: - Disposiciones generales y finales
Disposiciones
finales
Anexos
ANEXO I: - Lista prevista en el artículo 32
del Tratado
ANEXO II: - Países y Territorios de Ultramar
a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado
II. Protocolos (no se reproduce el texto)
Nota: Las referencias a artículos, títulos
y secciones del Tratado contenidas en los protocolos se han adaptado de conformidad
con los cuadros de equivalencias establecidos en el Anexo del Tratado de Amsterdam.
Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea
y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:
—
Protocolo (no 2) por el que se integra el acervo de Schengen
en el marco de la Unión Europea (1997)
—
Protocolo (no 3) sobre la aplicación de determinados aspectos
del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino
Unido y a Irlanda (1997)
—
Protocolo (no 4) sobre la posición del Reino Unido y de
Irlanda (1997)
—
Protocolo (no 5) sobre la posición de Dinamarca (1997)
Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea
y a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea
del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
—
Protocolo (no 6) anejo al Tratado de la Unión Europea y
a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (1992)
—
Protocolo (no 7) sobre las instituciones en la perspectiva
de la ampliación de la Unión Europea (1997)
—
Protocolo (no 8) sobre la fijación de las sedes de las instituciones
y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de
Europol (1997)
—
Protocolo (no 9) sobre el cometido de los parlamentos nacionales
en la Unión Europea (1997)
Protocolos anejos al Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea:
—
Protocolo (no 10) sobre los Estatutos del Banco Europeo
de Inversiones (1957)
—
Protocolo (no 11) sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Europea (1957)
—
Protocolo (no 12) relativo a Italia (1957)
—
Protocolo (no 13) sobre las mercancías originarias y procedentes
de determinados países y que disfrutan de un régimen especial de importación
en uno de los Estados miembros (1957)
—
Protocolo (no 14) sobre las importaciones en la Comunidad
Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas (1962)
—
Protocolo (no 15) sobre el régimen especial aplicable a
Groenlandia (1985)
—
Protocolo (no 16) relativo a determinadas disposiciones
sobre adquisición de bienes inmuebles en Dinamarca (1992)
—
Protocolo (no 17) sobre el artículo 141 del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea (1992)
—
Protocolo (no 18) sobre los Estatutos del Sistema Europeo
de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (1992)
—
Protocolo (no 19) sobre los Estatutos del Instituto Monetario
Europeo (1992)
—
Protocolo (no 20) sobre el procedimiento aplicable en caso
de déficit excesivo (1992)
—
Protocolo (no 21) sobre los criterios de convergencia previstos
en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1992)
—
Protocolo (no 22) sobre Dinamarca (1992)
—
Protocolo (no 23) sobre Portugal (1992)
—
Protocolo (no 24) sobre la transición a la tercera fase
de la unión económica y monetaria (1992)
—
Protocolo (no 25) sobre determinadas disposiciones relativas
al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1992)
—
Protocolo (no 26) sobre determinadas disposiciones relativas
a Dinamarca (1992)
—
Protocolo (no 27) sobre Francia (1992)
—
Protocolo (no 28) sobre la cohesión económica y social (1992)
—
Protocolo (no 29) sobre asilo a nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea (1997)
—
Protocolo (no 30) sobre la aplicación de los principios
de subsidiariedad y proporcionalidad (1997)
—
Protocolo (no 31) sobre las relaciones exteriores de los
Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores (1997)
—
Protocolo (no 32) sobre el sistema de radiodifusión pública
de los Estados miembros (1997)
—
Protocolo (no 33) sobre la protección y el bienestar de
los animales (1997)
Protocolo anejo a los Tratados constitutivos
de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y
de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
—
Protocolo (no 34) sobre los privilegios y las inmunidades
de las Comunidades Europeas (1965)
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, SU
MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS 1 ,
RESUELTOS a sentar las bases de una unión cada vez más estrecha
entre los pueblos europeos,
DECIDIDOS a asegurar, mediante una acción común, el progreso
económico y social de sus respectivos países, eliminando las barreras que
dividen Europa,
FIJANDO como fin esencial de sus esfuerzos la constante mejora
de las condiciones de vida y de trabajo de sus pueblos,
RECONOCIENDO que la eliminación de los obstáculos existentes
exige una acción concertada para garantizar un desarrollo económico estable,
un intercambio comercial equilibrado y una competencia leal,
PREOCUPADOS por reforzar la unidad de sus economías y asegurar
su desarrollo armonioso, reduciendo las diferencias entre las diversas regiones
y el retraso de las menos favorecidas,
DESEOSOS de contribuir, mediante una política comercial común,
a la progresiva supresión de las restricciones a los intercambios internacionales,
PRETENDIENDO reforzar la solidaridad de Europa con los países
de Ultramar y deseando asegurar el desarrollo de su prosperidad, de conformidad
con los principios de la Carta de las Naciones Unidas,
RESUELTOS a consolidar, mediante la constitución de este conjunto
de recursos, la defensa de la paz y la libertad e invitando a los demás pueblos
de Europa que participan de dicho ideal a asociarse a su esfuerzo,
DECIDIDOS a promover el desarrollo del nivel de conocimiento
más elevado posible para sus pueblos mediante un amplio acceso a la educación
y mediante su continua actualización,
HAN DECIDIDO crear una COMUNIDAD EUROPEA y han designado con
tal fin como plenipotenciarios:
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:
al señor Paul Henri SPAAK, Ministro de Asuntos
Exteriores;
al barón J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS, Secretario
General del Ministerio de Asuntos Económicos, Presidente de la Delegación
belga en la Conferencia intergubernamental;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
al doctor Konrad ADENAUER, Canciller Federal;
al profesor doctor Walter HALLSTEIN, Secretario
de Estado de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:
al señor Christian PINEAU, Ministro de Asuntos
Exteriores;
al señor Maurice FAURE, Secretario de Estado
de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:
al señor Antonio SEGNI, Presidente del Consejo
de Ministros;
al profesor Gaetano MARTINO, Ministro de Asuntos
Exteriores;
SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:
al señor Joseph BECH, Presidente del Gobierno,
Ministro de Asuntos Exteriores;
al señor Lambert SCHAUS, Embajador, Presidente
de la Delegación luxemburguesa en la Conferencia intergubernamental;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:
al señor Joseph LUNS, Ministro de Asuntos
Exteriores;
al señor J. LINTHORST HOMAN, Presidente de
la Delegación neerlandesa en la Conferencia intergubernamental;
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes,
reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
PRIMERA PARTE
PRINCIPIOS
Artículo 1
(antiguo artículo 1)
Por
el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una
COMUNIDAD EUROPEA.
Artículo
2 (antiguo artículo 2)
La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento
de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización
de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, un
desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas
en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social,
la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista,
un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos,
un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente,
la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social
y la solidaridad entre los Estados miembros.
Artículo 3
(antiguo artículo 3)
1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción
de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en
el presente Tratado:
a)
la prohibición, entre los Estados miembros, de derechos de aduana y
de restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así
como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente,
b)
una política comercial común,
c)
un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados
miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas,
servicios y capitales;
d)
medidas relativas a la entrada y circulación de personas, conforme
a las disposiciones del título IV;
e)
una política común en los ámbitos de la agricultura y de la pesca;
f)
una política común en el ámbito de los transportes;
g)
un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el
mercado interior;
h)
la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria
para el funcionamiento del mercado común;
i)
el fomento de la coordinación entre las políticas en materia de empleo
de los Estados miembros, con vistas a aumentar su eficacia mediante el desarrollo
de una estrategia coordinada para el empleo;
j)
la política en el ámbito social que incluya un Fondo Social Europeo;
k)
el fortalecimiento de la cohesión económica y social;
l)
una política en el ámbito del medio ambiente;
m)
el fortalecimiento de la competitividad de la industria de la Comunidad;
n)
el fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico;
o)
el fomento de la creación y del desarrollo de redes transeuropeas;
p)
una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud;
q)
una contribución a una enseñanza y a una formación de calidad, así
como al desarrollo de las culturas de los Estados miembros;
r)
una política en el ámbito de la cooperación al desarrollo;
s)
la asociación de los países y territorios de Ultramar, a fin de incrementar
los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico
y social;
t)
una contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores;
u)
medidas en los ámbitos de la energía, de la protección civil y del
turismo.
2. En todas las actividades contempladas en el presente artículo,
la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el
hombre y la mujer y promover su igualdad.
Artículo 4
(antiguo artículo 3 A)
1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción
de los Estados miembros y de la Comunidad incluirá, en las condiciones y según
el ritmo previstos en el presente Tratado, la adopción de una política económica
que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los
Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes,
y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una
economía de mercado abierta y de libre competencia.
2. Paralelamente, en las condiciones y según el ritmo y procedimientos
previstos en el presente Tratado, dicha acción implicará la fijación irrevocable
de tipos de cambio con vistas al establecimiento de una moneda única, el ecu,
la definición y la aplicación de una política monetaria y de tipos de cambio
única cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios y, sin
perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la política económica general de la
Comunidad, de conformidad con los principios de una economía de mercado abierta
y de libre competencia.
3. Dichas acciones de los Estados miembros y de la Comunidad
implican el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables,
finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.
Artículo 5
(antiguo artículo 3 B)
La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias
que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna.
En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad
intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en
que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse
mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel
comunitario.
Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para
alcanzar los objetivos del presente Tratado.
Artículo 6
(antiguo artículo 3 C)
Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse
en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad
a que se refiere el artículo 3, en particular con objeto de fomentar un desarrollo
sostenible.
Artículo 7
(antiguo artículo 4)
1. La realización de las funciones asignadas a la Comunidad
corresponderá a:
—
un PARLAMENTO EUROPEO,
—
un CONSEJO,
—
una COMISIÓN,
—
un TRIBUNAL DE JUSTICIA,
—
un TRIBUNAL DE CUENTAS.
Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias
atribuidas por el presente Tratado.
2. El Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité
Económico y Social y por un Comité de las Regiones, con funciones consultivas.
Artículo 8
(antiguo artículo 4 A)
Con arreglo a los procedimientos previstos en el presente Tratado,
se crean un Sistema Europeo de Bancos Centrales (denominado en lo sucesivo
«SEBC») y un Banco Central Europeo (denominado en lo sucesivo «BCE»), que
actuarán dentro de los límites de las atribuciones que les confieren el presente
Tratado y los Estatutos del SEBC y del BCE anejos (denominados en lo sucesivo
«Estatutos del SEBC»).
Artículo 9
(antiguo artículo 4 B)
Se crea un Banco Europeo de Inversiones que actuará dentro de
los límites de las competencias que le atribuyen el presente Tratado y los
Estatutos anejos.
Artículo 10
(antiguo artículo 5)
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o
particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones
de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.
Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas
que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.
Artículo 11
(antiguo artículo 5 A)
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del
Tratado de la Unión Europea, podrá autorizarse a los Estados miembros que
deseen establecer entre sí una cooperación reforzada a que hagan uso de las
instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos por el presente Tratado,
siempre que la cooperación propuesta:
a)
no se refiera a ámbitos que sean de exclusiva competencia de la Comunidad;
b)
no afecte a las políticas, acciones o programas comunitarios;
c)
no se refiera a la ciudadanía de la Unión ni establezca una discriminación
entre nacionales de los Estados miembros;
d)
permanezca dentro de los límites de las competencias atribuidas a la
Comunidad por el presente Tratado; y
e)
no constituya una discriminación ni una restricción del comercio entre
los Estados miembros y no falsee las condiciones de competencia entre ellos.
2. El Consejo concederá la autorización contemplada en el apartado
1 pronunciándose por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo.
Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes
y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión
de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al
Consejo, en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, para que decida
al respecto por unanimidad.
Los Estados miembros que se propongan establecer una cooperación
reforzada tal como se contempla en el apartado 1 podrán dirigir una solicitud
a la Comisión, que podrá presentar una propuesta al Consejo a tal fin. En
caso de que la Comisión no presente ninguna propuesta, informará a los Estados
miembros concernidos acerca de los motivos de esta decisión.
3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación
creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo
y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de
tres meses a partir de la recepción de la notificación. En un plazo de cuatro
meses a partir de la fecha de dicha notificación, la Comisión decidirá sobre
la misma y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias.
4. Los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de las
acciones de cooperación deberán ajustarse a todas las disposiciones pertinentes
del presente Tratado, siempre que no se disponga otra cosa en el presente
artículo y en los artículos 43 y 44 del Tratado de la Unión Europea.
5. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de
la Unión Europea.
Artículo 12
(antiguo artículo 6)
En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio
de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda
discriminación por razón de la nacionalidad.
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.
Artículo 13
(antiguo artículo 6 A)
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado
y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por
el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar
contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo 14
(antiguo artículo 7 A)
1. La Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer
progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará
el 31 de diciembre de 1992, de conformidad con las disposiciones del presente
artículo, de los artículos 15 y 26, del apartado 2 del artículo 47 y de los
artículos 49, 80, 93 y 95 y sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones
del presente Tratado.
2. El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores,
en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales
estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.
3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,
definirá las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso
equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.
Artículo 15
(antiguo artículo 7 C)
En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución
de los objetivos enunciados en el artículo 14, la Comisión tendrá en cuenta
la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel
de desarrollo diferente, tendrán que realizar durante el período de establecimiento
del mercado interior, y podrá proponer las disposiciones adecuadas.
Si dichas disposiciones adoptaren la forma de excepciones, deberán
tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del
mercado común.
Artículo 16
(antiguo artículo 7 D)
Sin perjuicio de los artículos 73, 86 y 87, y a la vista del
lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores
comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social
y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias
respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por
que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les
permitan cumplir su cometido.
SEGUNDA PARTE
CIUDADANÍA DE LA UNIÓN
Artículo 17
(antiguo artículo 8)
1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la
Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía
de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos
y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.
Artículo 18
(antiguo artículo 8 A)
1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir
libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones
y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas
para su aplicación.
2. El Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar
el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Salvo disposición
en contrario del presente Tratado, decidirá con arreglo al procedimiento contemplado
en el artículo 251. El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo
este procedimiento.
Artículo 19
(antiguo artículo 8 B)
1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro
del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones
municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones
que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio
de las modalidades que el Consejo adopte, por unanimidad, a propuesta de la
Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán
establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de
un Estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
190 y en las normas adoptadas para su aplicación, todo ciudadano de la Unión
que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser
elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro
en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte,
por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen
problemas específicos de un Estado miembro.
Artículo 20
(antiguo artículo 8 C)
Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio
de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que
sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares
de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales
de dicho Estado. Los Estados miembros establecerán entre sí las normas necesarias
y entablarán las negociaciones internacionales requeridas para garantizar
dicha protección.
Artículo 21
(antiguo artículo 8 D)
Todo ciudadano de la Unión tendrá el derecho de petición ante
el Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.
Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo
instituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 195.
Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera
de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en
el artículo 7 en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 y recibir
una contestación en esa misma lengua.
Artículo 22
(antiguo artículo 8 E)
Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo,
al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de las disposiciones
de la presente parte. Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.
Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones
del presente Tratado, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones encaminadas
a completar los derechos previstos en la presente parte y recomendar su adopción
a los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales.
TERCERA PARTE
POLÍTICAS DE LA COMUNIDAD
TÍTULO I
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 23
(antiguo artículo 9)
1. La Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará
la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición,
entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación
y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de
un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.
2. Las disposiciones del artículo 25 y las del capítulo 2 del
presente título se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros
y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre
práctica en los Estados miembros.
Artículo 24
(antiguo artículo 10)
Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos
procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en
dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos
de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles,
siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de
los mismos.
Capítulo 1
Unión aduanera
Artículo 25
(antiguo artículo 12)
Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos
de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente.
Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter
fiscal.
Artículo 26
(antiguo artículo 28)
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,
fijará los derechos del arancel aduanero común.
Artículo 27
(antiguo artículo 29)
En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en
el presente capítulo, la Comisión se guiará por:
a)
la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados
miembros y terceros países;
b)
la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Comunidad,
en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad
competitiva de las empresas;
c)
las necesidades de abastecimiento de la Comunidad en materias primas
y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados
miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados;
d)
la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de
los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción
y una expansión del consumo en la Comunidad.
Capítulo 2
Prohibición de las restricciones cuantitativas entre los Estados
miembros
Artículo 28
(antiguo artículo 30)
Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones
cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.
Artículo 29
(antiguo artículo 34)
Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones
cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.
Artículo 30
(antiguo artículo 36)
Las disposiciones de los artículos 28 y 29 no serán obstáculo
para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito
justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas,
protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de
los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico
nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante,
tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación
arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.
Artículo 31
(antiguo artículo 37)
1. Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales
de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda
discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las
condiciones de abastecimiento y de mercado.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier
organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa
o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones
o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarán
igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.
2. Los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva medida
contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el
alcance de los artículos relativos a la prohibición de los derechos de aduana
y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.
3. En caso de que un monopolio de carácter comercial implique
una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad
de los productos agrícolas, deberán adoptarse las medidas necesarias para
asegurar, en la aplicación de las normas del presente artículo, garantías
equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.
TÍTULO II
AGRICULTURA
Artículo 32
(antiguo artículo 38)
1. El mercado común abarcará la agricultura y el comercio de
los productos agrícolas. Por productos agrícolas se entienden los productos
de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera
transformación directamente relacionados con aquéllos.
2. Salvo disposición en contrario de los artículos 33 a 38,
ambos inclusive, las normas previstas para el establecimiento del mercado
común serán aplicables a los productos agrícolas.
3. Los productos a los que serán de aplicación los artículos
33 a 38, ambos inclusive, son los que figuran en la lista del Anexo I del
presente Tratado.
4. El funcionamiento y desarrollo del mercado común para los
productos agrícolas deberán ir acompañados del establecimiento de una política
agrícola común.
Artículo 33
(antiguo artículo 39)
1. Los objetivos de la política agrícola común serán:
a)
incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico,
asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo
óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra;
b)
garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola,
en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan
en la agricultura;
c)
estabilizar los mercados;
d)
garantizar la seguridad de los abastecimientos;
e)
asegurar al consumidor suministros a precios razonables.
2. En la elaboración de la política agrícola común y de los
métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se deberán tener en cuenta:
a)
las características especiales de la actividad agrícola, que resultan
de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales
y naturales entre las distintas regiones agrícolas;
b)
la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;
c)
el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye
un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía.
Artículo 34
(antiguo artículo 40)
1. Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 33,
se crea una organización común de los mercados agrícolas.
Según los productos, esta organización adoptará una de las formas
siguientes:
a)
normas comunes sobre la competencia;
b)
una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales
de mercado;
c)
una organización europea del mercado.
2. La organización común establecida bajo una de las formas
indicadas en el apartado 1 podrá comprender todas las medidas necesarias para
alcanzar los objetivos definidos en el artículo 33, en particular, la regulación
de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos
productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos
comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.
La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos
enunciados en el artículo 33 y deberá excluir toda discriminación entre productores
o consumidores de la Comunidad.
Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios
comunes y en métodos uniformes de cálculo.
3. Para permitir que la organización común a que hace referencia
el apartado 1 alcance sus objetivos, se podrán crear uno o más fondos de orientación
y de garantía agrícolas.
Artículo 35
(antiguo artículo 41)
Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 33, podrán
preverse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como:
a)
una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores
de la formación profesional, investigación y divulgación de conocimientos
agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en
común;
b)
acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos.
Artículo 36
(antiguo artículo 42)
Las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la
competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos
agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las
disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados
2 y 3 del artículo 37, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo
33.
El Consejo podrá autorizar, en especial, la concesión de ayudas:
a)
para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones
estructurales o naturales;
b)
en el marco de programas de desarrollo económico.
Artículo 37
(antiguo artículo 43)
1. Con objeto de determinar las líneas directrices de una política
agrícola común, la Comisión convocará, a partir de la entrada en vigor del
Tratado, una conferencia de los Estados miembros que habrá de proceder a un
contraste de sus respectivas políticas agrícolas, estableciendo, en particular,
el balance de sus recursos y necesidades.
2. La Comisión, habida cuenta de los trabajos de la conferencia
prevista en el apartado 1, presentará, previa consulta al Comité Económico
y Social, y en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente
Tratado, propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política
agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por
alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1 del
artículo 34, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente
título.
Tales propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia
de las cuestiones agrícolas mencionadas en el presente título.
A propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo,
el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará reglamentos o directivas o tomará
decisiones, sin perjuicio de las recomendaciones que pueda formular.
3. El Consejo, por mayoría cualificada y en las condiciones
previstas en el apartado precedente, podrá sustituir las organizaciones nacionales
de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo
34:
a)
cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se
opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción
de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de
los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones
y de las necesarias especializaciones, y
b)
cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Comunidad
condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.
4. En caso de crearse una organización común para determinadas
materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes
productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos
transformados destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas
del exterior de la Comunidad.
Artículo 38
(antiguo artículo 46)
Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una organización
nacional de mercado o a cualquier regulación interna de efecto equivalente
que afecte a la situación competitiva de una producción similar en otro Estado
miembro, los Estados miembros aplicarán un gravamen compensatorio a la entrada
de este producto procedente del Estado miembro que posea la organización o
la regulación anteriormente citadas, a menos que dicho Estado aplique ya un
gravamen compensatorio a la salida del producto.
La Comisión fijará el importe de dichos gravámenes en la medida
necesaria para restablecer el equilibrio, pudiendo autorizar igualmente la
adopción de otras medidas en las condiciones y modalidades que determine.
TÍTULO III
LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES
Capítulo 1
Trabajadores
Artículo 39
(antiguo artículo 48)
1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores
dentro de la Comunidad.
2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación
por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros,
con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones
de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los
trabajadores implicará el derecho:
a)
de responder a ofertas efectivas de trabajo;
b)
de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados
miembros;
c)
de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en
él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;
d)
de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber
ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos
de aplicación establecidos por la Comisión.
4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables
a los empleos en la administración pública.
Artículo 40
(antiguo artículo 49)
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará, mediante directivas
o reglamentos, las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulación
de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo 39, en especial:
a)
asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales
de trabajo;
b)
eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así
como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que resulten de la legislación
nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros,
cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos
de los trabajadores;
c)
eliminando todos los plazos y demás restricciones previstos en las
legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre
los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados
miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales
para la libre elección de un empleo;
d)
estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas
y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que
no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas
regiones e industrias.
Artículo 41
(antiguo artículo 50)
Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa
común, el intercambio de trabajadores jóvenes.
Artículo 42
(antiguo artículo 51)
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para
el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en
especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y
a sus derechohabientes:
a)
la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las
distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a
las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;
b)
el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios
de los Estados miembros.
El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo el procedimiento
previsto en el artículo 251.
Capítulo 2
Derecho de establecimiento
Artículo 43
(antiguo artículo 52)
En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas
las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un
Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición
se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias,
sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos
en el territorio de otro Estado miembro.
La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades
no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas
y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo
del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legislación del país de
establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones
del capítulo relativo a los capitales.
Artículo 44
(antiguo artículo 54)
1. A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento en una
determinada actividad, el Consejo decidirá, mediante directivas, con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico
y Social.
2. El Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les
atribuyen las disposiciones precedentes, en particular:
a)
ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que
la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al
desarrollo de la producción y de los intercambios;
b)
asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales
competentes a fin de conocer las situaciones particulares, dentro de la Comunidad,
de las distintas actividades afectadas;
c)
eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que
resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad
entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la
libertad de establecimiento;
d)
velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados
miembros, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer
en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada, cuando cumplan
las condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en
el momento de querer iniciar dicha actividad;
e)
haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades
inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por un nacional de
otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan los principios
establecidos en el apartado 2 del artículo 33;
f)
aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad
de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto en lo que
respecta a las condiciones de apertura, en el territorio de un Estado miembro,
de agencias, sucursales o filiales, como a las condiciones de admisión del
personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;
g)
coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes,
las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas
en el párrafo segundo del artículo 48, para proteger los intereses de socios
y terceros;
h)
asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan
falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.
Artículo 45
(antiguo artículo 55)
Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán, en
lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho
Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio
del poder público.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,
podrá excluir determinadas actividades de la aplicación de las disposiciones
del presente capítulo.
Artículo 46
(antiguo artículo 56)
1. Las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas
en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial
para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público,
seguridad y salud públicas.
2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251, adoptará directivas para la coordinación de las mencionadas disposiciones.
Artículo 47
(antiguo artículo 57)
1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas
y su ejercicio, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251, adoptará directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados
y otros títulos.
2. Con el mismo fin, el Consejo, con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 251, adoptará directivas para la coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Será necesaria
la unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 251 para
aquellas directivas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique
una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de
las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de
acceso a las mismas de las personas físicas. En los demás casos, el Consejo
decidirá por mayoría cualificada.
3. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas,
la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación
de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.
Artículo 48
(antiguo artículo 58)
Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación
de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de
actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad quedarán equiparadas,
a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las
personas físicas nacionales de los Estados miembros.
Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o
mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas
de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin
lucrativo.
Capítulo 3
Servicios
Artículo 49
(antiguo artículo 59)
En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas
las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad
para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la
Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,
podrá extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los
prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen
establecidos dentro de la Comunidad.
Artículo 50
(antiguo artículo 60)
Con arreglo al presente Tratado, se considerarán como servicios
las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la
medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación
de mercancías, capitales y personas.
Los servicios comprenderán, en particular:
a)
actividades de carácter industrial;
b)
actividades de carácter mercantil;
c)
actividades artesanales;
d)
actividades propias de las profesiones liberales.
Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo al
derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto
de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado
donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga
ese Estado a sus propios nacionales.
Artículo 51
(antiguo artículo 61)
1. La libre prestación de servicios, en materia de transportes,
se regirá por las disposiciones del título relativo a los transportes.
2. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros
vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización
de la circulación de capitales.
Artículo 52
(antiguo artículo 63)
1. A efectos de alcanzar la liberalización de un servicio determinado,
el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico
y Social y al Parlamento Europeo, decidirá mediante directivas, por mayoría
cualificada.
2. Las directivas previstas en el apartado 1 se referirán, en
general, con prioridad, a los servicios que influyan de forma directa en los
costes de producción o cuya liberalización contribuya a facilitar los intercambios
de mercancías.
Artículo 53
(antiguo artículo 64)
Los Estados miembros se declaran dispuestos a proceder a una
liberalización de los servicios más amplia que la exigida en virtud de las
directivas adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 52, si su situación
económica general y la del sector afectado se lo permiten.
La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados
miembros interesados.
Artículo 54
(antiguo artículo 65)
En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación
de servicios, cada uno de los Estados miembros aplicará tales restricciones,
sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios
a que se refiere el párrafo primero del artículo 49.
Artículo 55
(antiguo artículo 66)
Las disposiciones de los artículos 45 a 48, ambos inclusive,
serán aplicables a las materias reguladas por el presente capítulo.
Capítulo 4
Capital y pagos
Artículo 56
(antiguo artículo 73 B)
1. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan
prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados
miembros y entre Estados miembros y terceros países.
2. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan
prohibidas cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros
y entre Estados miembros y terceros países.
Artículo 57
(antiguo artículo 73 C)
1. Lo dispuesto en el artículo 56 se entenderá sin perjuicio
de la aplicación a terceros países de las restricciones que existan el 31
de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho nacional o con el Derecho
comunitario en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros
países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas
las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros
o la admisión de valores en los mercados de capitales.
2. Aunque procurando alcanzar el objetivo de la libre circulación
de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible,
y sin perjuicio de lo dispuesto en los demás capítulos del presente Tratado,
el Consejo podrá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptar
medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros países
o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias,
el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de
valores en los mercados de capitales. Se exigirá unanimidad para adoptar medidas
en virtud del presente apartado que supongan un retroceso respecto de la liberalización
contemplada en la legislación comunitaria sobre movimientos de capitales con
destino a terceros países o procedentes de ellos.
Artículo 58
(antiguo artículo 73 D)
1. Lo dispuesto en el artículo 56 se aplicará sin perjuicio
del derecho de los Estados miembros a:
a)
aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan
entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia
o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital;
b)
adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho
y normativas nacionales, en particular en materia fiscal y de supervisión
prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración
de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística
o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.
2. Las disposiciones del presente capítulo no serán obstáculo
para la aplicación de restricciones del derecho de establecimiento compatibles
con el presente Tratado.
3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en
los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria
ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos
tal y como la define el artículo 56.
Artículo 59
(antiguo artículo 73 F)
Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales
con destino a terceros países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar,
dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria,
el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta
al BCE, podrá adoptar respecto a terceros países, por un plazo que no sea
superior a seis meses, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias.
Artículo 60
(antiguo artículo 73 G)
1. Si, en los casos contemplados en el artículo 301, se considerare
necesaria una acción de la Comunidad, el Consejo, con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 301, podrá tomar las medidas urgentes que sean necesarias
sobre movimiento de capitales y sobre pagos respecto de los terceros países
de que se trate.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 297 y hasta
tanto el Consejo no haya tomado medidas con arreglo al apartado 1, un Estado
miembro podrá, por razones políticas graves y por motivos de urgencia, tomar
medidas unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos
de capitales y a los pagos. La Comisión y los demás Estados miembros deberán
ser informados de dichas medidas a más tardar en la fecha de entrada en vigor
de las mismas.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,
podrá acordar que el Estado miembro de que se trate deba modificar o suprimir
tales medidas. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de
las medidas que tome el Consejo.
TÍTULO IV (antiguo título
III A)
VISADOS, ASILO, INMIGRACIÓN Y OTRAS POLÍTICAS RELACIONADAS CON
LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS
Artículo 61
(antiguo artículo 73 I)
A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad,
de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:
a)
en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado
de Amsterdam, medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas
de conformidad con el artículo 14, conjuntamente con las medidas de acompañamiento
directamente vinculadas con aquélla y relativas a los controles en las fronteras
exteriores, el asilo y la inmigración, de conformidad con lo dispuesto en
los puntos 2 y 3 del artículo 62, en la letra a) del punto 1 y en la letra
a) del punto 2 del artículo 63, así como medidas para prevenir y luchar contra
la delincuencia de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo
31 del Tratado de la Unión Europea;
b)
otras medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección
de los derechos de los nacionales de terceros países, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63;
c)
medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de
conformidad con el artículo 65;
d)
medidas adecuadas para fomentar e intensificar la cooperación administrativa,
de conformidad con el artículo 66;
e)
medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia
penal destinadas a garantizar un alto grado de seguridad mediante la prevención
y la lucha contra la delincuencia dentro de la Unión, de conformidad con lo
dispuesto en el Tratado de la Unión Europea.
Artículo 62
(antiguo artículo 73 J)
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
67, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Tratado de Amsterdam,
1)
medidas encaminadas a garantizar, de conformidad con el artículo 14,
la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores,
tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de terceros países;
2)
medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros
en las que se establezcan:
a) las normas y los procedimientos que
deben aplicar los Estados miembros para la realización de controles sobre
las personas en dichas fronteras;
b) las normas sobre visados aplicables
a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que incluirán:
i) la lista de los terceros
países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para
cruzar una frontera exterior, y de aquéllos cuyos nacionales estén exentos
de esa obligación;
ii) los procedimientos
y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros;
iii) un modelo uniforme
de visado;
iv) normas para un visado
uniforme;
3)
medidas que establezcan las condiciones en las que los nacionales de
terceros países puedan viajar libremente en el territorio de los Estados miembros
durante un período no superior a tres meses.
Artículo 63
(antiguo artículo 73 K)
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
67, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Tratado de Amsterdam:
1)
medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra
de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto
de los refugiados y a otros tratados pertinentes, en los siguientes ámbitos:
a) criterios y mecanismos para determinar
el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de
asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer
país,
b) normas mínimas para la acogida de los
solicitantes de asilo en los Estados miembros,
c) normas mínimas para la concesión del
estatuto de refugiado a nacionales de terceros países,
d) normas mínimas para los procedimientos
que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto
de refugiado;
2)
medidas relativas a los refugiados y personas desplazadas, en los siguientes
ámbitos:
a) normas mínimas para conceder protección
temporal a las personas desplazadas procedentes de terceros países que no
pueden volver a su país de origen y para las personas que por otro motivo
necesitan protección internacional,
b) fomento de un esfuerzo equitativo entre
los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y
en la asunción de las consecuencias de dicha acogida;
3)
medidas sobre política de inmigración en los siguientes ámbitos:
a) condiciones de entrada y de residencia,
y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados
de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a
la reagrupación familiar,
b) la inmigración y la residencia ilegales,
incluida la repatriación de residentes ilegales;
4)
medidas que definan los derechos y las condiciones con arreglo a los
cuales los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado
miembro puedan residir en otros Estados miembros.
Las medidas adoptadas por el Consejo en virtud de los puntos
3 y 4 no impedirán a cualquier Estado miembro mantener o introducir en los
ámbitos de que se trate disposiciones nacionales que sean compatibles con
el presente Tratado y con los acuerdos internacionales.
Las medidas que deban adoptarse con arreglo a la letra b) del
punto 2, a la letra a) del punto 3 y al punto 4 no estarán sometidas al plazo
de cinco años mencionado.
Artículo 64
(antiguo artículo 73 L)
1. El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio
de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de
mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.
2. En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten
a una situación de emergencia caracterizada por la llegada repentina de nacionales
de terceros países, y sin perjuicio del apartado 1, el Consejo podrá adoptar,
por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, medidas provisionales
por un período máximo de seis meses en beneficio de los Estados miembros afectados.
Artículo 65
(antiguo artículo 73 M)
Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia
civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 67 y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento
del mercado interior, incluirán:
a)
mejorar y simplificar:
— el sistema de notificación o traslado
transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales;
— la cooperación en la obtención de pruebas;
— el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales;
b)
fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados
miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción;
c)
eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles
fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento
civil aplicables en los Estados miembros.
Artículo 66
(antiguo artículo 73 N)
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
67, tomará las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre los
servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros en los
ámbitos previstos en el presente título, así como entre dichos servicios y
la Comisión.
Artículo 67
(antiguo artículo 73 O)
1. Durante un período transitorio de cinco años a partir de
la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo decidirá por unanimidad,
a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta
al Parlamento Europeo.
2. Tras dicho período de cinco años:
—
el Consejo decidirá a propuesta de la Comisión; ésta estudiará cualquier
petición que le haga un Estado miembro para que presente una propuesta al
Consejo;
—
el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo,
adoptará una decisión con vistas a que todos o parte de los ámbitos cubiertos
por el presente título se rijan por el procedimiento previsto en el artículo
251 y a adaptar las disposiciones relativas a las competencias del Tribunal
de Justicia.
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a partir
de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo, por mayoría cualificada,
a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará
las medidas mencionadas en los incisos i) e iii) de la letra b) del punto
2 del artículo 62.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, transcurrido
un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam,
el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará
las medidas mencionadas en los incisos ii) y iv) de la letra b) del punto
2 del artículo 62.
Artículo 68
(antiguo artículo 73 P)
1. El artículo 234 será de aplicación al presente título en
las siguientes circunstancias y condiciones: cuando una cuestión sobre la
interpretación del presente título o sobre la validez o la interpretación
de actos de las instituciones comunitarias basados en el presente título se
plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas
decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno,
dicho órgano jurisdiccional pedirá al Tribunal de Justicia que se pronuncie
sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir
su fallo.
2. El Tribunal de Justicia no tendrá en ningún caso competencia
alguna sobre las medidas o decisiones adoptadas con arreglo al punto 1 del
artículo 62 relativas al mantenimiento del orden público y a la salvaguardia
de la seguridad interior.
3. El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrá pedir al
Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación
del presente título o de actos de las instituciones comunitarias basados en
el presente título. El fallo emitido por el Tribunal de Justicia en respuesta
a tal petición no se aplicará a sentencias de órganos jurisdiccionales de
los Estados miembros que tengan fuerza de cosa juzgada.
Artículo 69
(antiguo artículo 73 Q)
La aplicación del presente título quedará sometida a lo dispuesto
en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda así como al
Protocolo sobre la posición de Dinamarca, y se entenderá sin perjuicio del
Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda.
TÍTULO V (antiguo título
IV)
TRANSPORTES
Artículo 70
(antiguo artículo 74)
Los Estados miembros perseguirán los objetivos del presente
Tratado, en la materia regulada por el presente título, en el marco de una
política común de transportes.
Artículo 71
(antiguo artículo 75)
1. Para la aplicación del artículo 70, y teniendo en cuenta
las peculiaridades del sector de los transportes, el Consejo, con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico
y Social y al Comité de las Regiones, establecerá:
a)
normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados
desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través
del territorio de uno o varios Estados miembros;
b)
condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes
podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;
c)
medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;
d)
cualesquiera otras disposiciones oportunas.
2. No obstante el procedimiento previsto en el apartado 1, las
disposiciones relativas a los principios del régimen de transportes cuya aplicación
pueda afectar gravemente al nivel de vida y empleo en algunas regiones, así
como a la explotación del material de transporte, serán adoptadas por el Consejo,
por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo y al Comité Económico y Social, teniendo en cuenta la necesidad de
una adaptación al desarrollo económico que resulte del establecimiento del
mercado común.
Artículo 72
(antiguo artículo 76)
Hasta la adopción de las disposiciones a que se refiere el apartado
1 del artículo 71, ningún Estado miembro podrá, sin el acuerdo unánime del
Consejo, hacer que las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta
materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en
la fecha de su adhesión, produzcan efectos que, directa o indirectamente,
desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados miembros con respecto
a los transportistas nacionales.
Artículo 73
(antiguo artículo 77)
Serán compatibles con el presente Tratado las ayudas que respondan
a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al
reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio
público.
Artículo 74
(antiguo artículo 78)
Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte,
adoptada en el marco del presente Tratado, deberá tener en cuenta la situación
económica de los transportistas.
Artículo 75
(antiguo artículo 79)
1. Deberán suprimirse, respecto del tráfico dentro de la Comunidad,
las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista,
para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios
y condiciones de transporte diferentes en razón del país de origen o de destino
de los productos transportados.
2. El apartado 1 no excluye que el Consejo pueda adoptar otras
medidas en aplicación del apartado 1 del artículo 71.
3. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá una regulación
que garantice la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.
En particular, podrá adoptar las disposiciones necesarias para
permitir a las instituciones de la Comunidad controlar el cumplimiento de
lo dispuesto en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el pleno beneficio
de tal disposición.
4. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado
miembro, examinará los casos de discriminación a que se hace referencia en
el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado miembro interesado, tomará
las decisiones que considere necesarias en el ámbito de la regulación establecida
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.
Artículo 76
(antiguo artículo 80)
1. Quedará prohibida la imposición por un Estado miembro, al
transporte dentro de la Comunidad, de precios y condiciones que impliquen
en cualquier forma una ayuda o protección a una o más empresas o industrias
determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada por la Comisión.
2. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado
miembro, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1,
teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política
económica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas
y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas
y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia
entre los distintos tipos de transporte.
La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros interesados,
tomará las decisiones necesarias.
3. La prohibición a que se alude en el apartado 1 no afectará
a las tarifas de competencia.
Artículo 77
(antiguo artículo 81)
Los derechos o cánones que, independientemente de los precios
de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no deberán
sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que
efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras.
Los Estados miembros procurarán reducir progresivamente dichos
gastos.
La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones
relativas a la aplicación del presente artículo.
Artículo 78
(antiguo artículo 82)
Las disposiciones del presente título no obstarán a las medidas
adoptadas en la República Federal de Alemania, siempre que fueren necesarias
para compensar las desventajas económicas que la división de Alemania ocasiona
a la economía de determinadas regiones de la República Federal, afectadas
por esta división.
Artículo 79
(antiguo artículo 83)
Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, compuesto
por expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión
consultará a este Comité en materia de transportes, siempre que lo estime
conveniente, sin perjuicio de las atribuciones del Comité Económico y Social.
Artículo 80
(antiguo artículo 84)
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán a los
transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.
2. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir si, en
qué medida y de acuerdo con qué procedimiento podrán adoptarse disposiciones
apropiadas para la navegación marítima y aérea.
Se aplicarán las normas de procedimiento del artículo 71.
TÍTULO VI (antiguo título
V)
NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACIÓN
DE LAS LEGISLACIONES
Capítulo 1
Normas sobre competencia
Sección primera
Disposiciones aplicables a las empresas
Artículo 81
(antiguo artículo 85)
1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos
todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas
y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados
miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el
juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que
consistan en:
a)
fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras
condiciones de transacción;
b)
limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico
o las inversiones;
c)
repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d)
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e)
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según
los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo
serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser
declaradas inaplicables a:
—
cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;
—
cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;
—
cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de
los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al
mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante,
y sin que:
a)
impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables
para alcanzar tales objetivos;
b)
ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia
respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Artículo 82
(antiguo artículo 86)
Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida,
en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros,
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante
en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente,
en:
a)
imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras
condiciones de transacción no equitativas;
b)
limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio
de los consumidores;
c)
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d)
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según
los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
Artículo 83
(antiguo artículo 87)
1. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas
apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos
81 y 82.
2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 tendrán
especialmente por objeto:
a)
garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en los artículos
81, apartado 1, y 82, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;
b)
determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo
81, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia
eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo;
c)
precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos,
el ámbito de aplicación de los artículos 81 y 82;
d)
definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de
Justicia en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente
apartado;
e)
definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una
parte, y las disposiciones de la presente sección y las adoptadas en aplicación
del presente artículo, por otra.
Artículo 84
(antiguo artículo 88)
Hasta la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en
aplicación del artículo 83, las autoridades de los Estados miembros decidirán
sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas
y sobre la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado común,
de conformidad con su propio Derecho y las disposiciones del artículo 81,
en particular las de su apartado 3, y las del artículo 82.
Artículo 85
(antiguo artículo 89)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, la Comisión
velará por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81
y 82. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboración con
las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarán su asistencia,
la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de los principios
antes mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción, propondrá
las medidas adecuadas para poner término a ella.
2. En caso de que no se ponga fin a tales infracciones, la Comisión
hará constar su existencia mediante una decisión motivada. Podrá publicar
dicha decisión y autorizar a los Estados miembros para que adopten las medidas
necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine, para remediar
esta situación.
Artículo 86
(antiguo artículo 90)
1. Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto
de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales
o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado,
especialmente las previstas en los artículos 12 y 81 a 89, ambos inclusive.
2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés
económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas
a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre competencia,
en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de
derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo
de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria
al interés de la Comunidad.
3. La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones
del presente artículo y, en tanto fuere necesario, dirigirá a los Estados
miembros directivas o decisiones apropiadas.
Sección segunda
Ayudas otorgadas por los Estados
Artículo 87
(antiguo artículo 92)
1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles
con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales
entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos
estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia,
favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
2. Serán compatibles con el mercado común:
a)
las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales,
siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;
b)
las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres
naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;
c)
las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas
regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de
Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas
económicas que resultan de tal división.
3. Podrán considerarse compatibles con el mercado común:
a)
las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones
en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una
grave situación de subempleo;
b)
las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de
interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación
en la economía de un Estado miembro;
c)
las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades
o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones
de los intercambios en forma contraria al interés común;
d)
las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio,
cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia
en la Comunidad en contra del interés común;
e)
las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión,
tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.
Artículo 88
(antiguo artículo 93)
1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados
miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá
a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento
del mercado común.
2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que
presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada
por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado
común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva,
decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella
misma determine.
Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el
plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir
directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos
226 y 227.
A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por
unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 87 o en los reglamentos
previstos en el artículo 89, que la ayuda que ha concedido o va a conceder
dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando circunstancias
excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la
Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero
del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo
tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último
se haya pronunciado sobre la cuestión.
Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro
de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.
3. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder
o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones.
Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo
al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto
en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las
medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión
definitiva.
Artículo 89
(antiguo artículo 94)
El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar los reglamentos apropiados
para la aplicación de los artículos 87 y 88 y determinar, en particular, las
condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 88 y las categorías
de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento.
Capítulo 2
Disposiciones fiscales
Artículo 90
(antiguo artículo 95)
Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos
de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su
naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos
nacionales similares.
Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los
demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente
otras producciones.
Artículo 91
(antiguo artículo 96)
Los productos exportados al territorio de uno de los Estados
miembros no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos
superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.
Artículo 92
(antiguo artículo 98)
En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el
volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los otros
impuestos indirectos, no se podrán conceder exoneraciones ni reembolsos a
las exportaciones a los demás Estados miembros ni imponer gravámenes compensatorios
a las importaciones procedentes de los Estados miembros, a menos que las medidas
proyectadas hubieren sido previamente aprobadas por el Consejo, por mayoría
cualificada y a propuesta de la Comisión, para un período de tiempo limitado.
Artículo 93
(antiguo artículo 99)
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las
disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas
a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos
específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización
sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado
interior en el plazo previsto en el artículo 14.
Capítulo 3
Aproximación de las legislaciones
Artículo 94
(antiguo artículo 100)
El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas
para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento
del mercado común.
Artículo 95
(antiguo artículo 100 A)
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 94 y salvo que el
presente Tratado disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes
para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 14. El Consejo,
con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta
al Comité Económico y Social, adoptará las medidas relativas a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del
mercado interior.
2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales,
a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las
relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.
3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1
referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad,
protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará
en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier
novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias,
el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.
4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de
una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener
disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes
contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio
de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión
dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción
de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro
estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades
científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente
y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido
con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a
la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.
6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses
a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las
disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata
o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta
del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para
el funcionamiento del mercado interior.
Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo,
las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán
aprobadas.
Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya
riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro
afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período
adicional de hasta seis meses.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un
Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten
de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad
de proponer una adaptación a dicha medida.
8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado
con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización
previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente
la conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.
9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos
226 y 227, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente
al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.
10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán,
en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados
miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados
en el artículo 30, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario
de control.
Artículo 96
(antiguo artículo 101)
En caso de que la Comisión compruebe que una divergencia entre
las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados
miembros falsea las condiciones de competencia en el mercado común y provoca,
por tal motivo, una distorsión que deba eliminarse, procederá a celebrar consultas
con los Estados miembros interesados.
Si tales consultas no permitieren llegar a un acuerdo para suprimir
dicha distorsión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará, por mayoría
cualificada, las directivas necesarias a este fin. La Comisión y el Consejo
podrán adoptar cualesquiera otras medidas apropiadas previstas en el presente
Tratado.
Artículo 97
(antiguo artículo 102)
1. Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modificación
de una disposición legal, reglamentaria o administrativa pueda provocar una
distorsión en el sentido definido en el artículo 96, el Estado miembro que
pretenda adoptar tales medidas consultará a la Comisión. Después de haber
consultado a los Estados miembros, la Comisión recomendará a los Estados interesados
las medidas apropiadas para evitar tal distorsión.
2. Si el Estado que pretendiere adoptar o modificar disposiciones
nacionales no se atiene a la recomendación que la Comisión le haya dirigido,
no podrá pedirse a los demás Estados miembros, en aplicación del artículo
96, que modifiquen sus disposiciones nacionales para eliminar dicha distorsión.
Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendación de la Comisión
provocare una distorsión únicamente en perjuicio propio, no serán aplicables
las disposiciones del artículo 96.
TÍTULO VII (antiguo título
VI)
POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
Capítulo 1
Política económica
Artículo 98
(antiguo artículo 102 A)
Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas
con vistas a contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad,
definidos en el artículo 2, y en el marco de las orientaciones generales contempladas
en el apartado 2 del artículo 99. Los Estados miembros y la Comunidad actuarán
respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia,
favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los
principios enunciados en el artículo 4.
Artículo 99
(antiguo artículo 103)
1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas
como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 98.
2. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una
recomendación de la Comisión, elaborará un proyecto de orientaciones generales
para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad y
presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.
Sobre la base del informe del Consejo, el Consejo Europeo debatirá
unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas
de los Estados miembros y de la Comunidad.
Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo, por mayoría cualificada,
adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales.
El Consejo informará de su recomendación al Parlamento Europeo.
3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de
las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos
de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por
la Comisión, supervisará la evolución económica de cada uno de los Estados
miembros y de la Comunidad, así como la coherencia de las políticas económicas
con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá
regularmente a una evaluación global.
A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros
informarán a la Comisión acerca de las medidas importantes que hayan adoptado
en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos
que consideren necesarios.
4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado
3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice
las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o supone un riesgo
para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo,
por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión,
podrá formular al Estado miembro en cuestión las recomendaciones necesarias.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir
hacer públicas sus recomendaciones.
El presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento
Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo
hubiere hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su presidente
a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo.
5. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
252, podrá adoptar normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral
contemplado en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 100
(antiguo artículo 103 A)
1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en el
presente Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá acordar por
unanimidad medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren
dificultades graves en el suministro de determinados productos.
2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades
graves en un Estado miembro, ocasionadas por acontecimientos excepcionales
que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo, por unanimidad y a propuesta
de la Comisión, podrá decidir la concesión, en determinadas condiciones, de
una ayuda financiera comunitaria al Estado miembro en cuestión. Cuando las
graves dificultades tuvieren su origen en catástrofes naturales, el Consejo
se pronunciará por mayoría cualificada. El presidente del Consejo informará
al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada.
Artículo 101
(antiguo artículo 104)
1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión
de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los
bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo «bancos
centrales nacionales», en favor de instituciones u organismos comunitarios,
Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades
públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados
miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de
deuda por el BCE o los bancos centrales nacionales.
2. Las disposiciones del apartado 1 no afectarán a las entidades
de crédito públicas, que, en el marco de la provisión de reservas por los
bancos centrales, deberán recibir por parte de los bancos centrales nacionales
y del BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas.
Artículo 102
(antiguo artículo 104 A)
1. Queda prohibida cualquier medida que no se base en consideraciones
prudenciales que establezca un acceso privilegiado a las entidades financieras
para las instituciones u organismos de la Comunidad, Gobiernos centrales,
autoridades regionales, locales u otras autoridades públicas, organismos de
Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.
2. Antes del 1 de enero de 1994, el Consejo, con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 252, especificará definiciones para
la aplicación de la prohibición a que se refiere el apartado 1.
Artículo 103
(antiguo artículo 104 B)
1. La Comunidad no asumirá ni responderá de los compromisos
de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades
públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados
miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización
conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán ni responderán
de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales
u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas
de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas
para la realización conjunta de proyectos específicos.
2. Si fuere necesario, el Consejo, con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 252, podrá especificar definiciones para la aplicación
de las prohibiciones mencionadas en el artículo 101 y en el presente artículo.
Artículo 104
(antiguo artículo 104 C)
1. Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.
2. La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria
y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de
detectar errores manifiestos. En particular, examinará la observancia de la
disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:
a)
si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto
interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos
— que la proporción haya descendido sustancial
y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia;
— que el valor de referencia se sobrepase
sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor
de referencia;
b)
si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto
rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente
y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.
Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre
el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al presente
Tratado.
3. Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de
estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también
se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión,
así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica
y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.
La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere
que, aun cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el
riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.
4. El Comité previsto en el artículo 114 emitirá un dictamen
sobre el informe de la Comisión.
5. Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta
o puede presentar un déficit excesivo, informará de ello al Consejo.
6. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una
recomendación de la Comisión, considerando las posibles observaciones que
formule el Estado miembro de que se trate, y tras una valoración global, decidirá
si existe un déficit excesivo.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, el Consejo decida
declarar la existencia de un déficit excesivo, dirigirá al Estado miembro
de que se trate recomendaciones con vistas a poner fin a esta situación en
un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones
no se harán públicas.
8. Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente
sus recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas.
9. Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las
recomendaciones del Consejo, éste podrá decidir que se formule una advertencia
a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas
dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para
poner remedio a la situación.
En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que
se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico
para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro.
10. En el marco de los apartados 1 a 9 del presente artículo,
no podrá ejercerse el derecho de recurso previsto en los artículos 226 y 227.
11. Si un Estado miembro incumpliere una decisión adoptada de
conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se aplique o,
en su caso, que se intensifique una o varias de las siguientes medidas:
—
exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información
adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones
y valores;
—
recomendar al BEI que reconsidere su política de préstamos respecto
al Estado miembro en cuestión;
—
exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Comunidad
un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el
Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo;
—
imponer multas de una magnitud apropiada.
El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca
de las decisiones tomadas.
12. El Consejo derogará algunas o la totalidad de sus decisiones
mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 cuando considere que el déficit excesivo
del Estado miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo
hubiere hecho públicas sus recomendaciones, hará, en cuanto haya sido derogada
la decisión adoptada en virtud del apartado 8, una declaración pública en
la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado
miembro en cuestión.
13. Por lo que respecta a las decisiones del Consejo mencionadas
en los apartados 7 a 9 y en los apartados 11 y 12, el Consejo se pronunciará
sobre la base de una recomendación de la Comisión, por mayoría de dos tercios
de los votos de sus miembros ponderados de conformidad con el apartado 2 del
artículo 205 y excluidos los votos del representante del Estado miembro de
que se trate.
14. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso
de déficit excesivo anejo al presente Tratado se recogen disposiciones adicionales
relacionadas con la aplicación del procedimiento descrito en el presente artículo.
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo y al BCE, adoptará las disposiciones apropiadas
que sustituirán al mencionado Protocolo.
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado,
el Consejo, antes del 1 de enero de 1994, por mayoría cualificada, a propuesta
de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará normas de desarrollo
y definiciones para la aplicación de las disposiciones del mencionado Protocolo.
Capítulo 2
Política monetaria
Artículo 105
(antiguo artículo 105)
1. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad
de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará las políticas
económicas generales de la Comunidad con el fin de contribuir a la realización
de los objetivos comunitarios establecidos en el artículo 2. El SEBC actuará
con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia,
fomentando una eficiente asignación de recursos de conformidad con los principios
expuestos en el artículo 4.
2. Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del
SEBC serán:
—
definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad;
—
realizar operaciones de divisas coherentes con las disposiciones del
artículo 111;
—
poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados
miembros;
—
promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
3. Lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 se entenderá
sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por
parte de los Gobiernos de los Estados miembros.
4. El BCE será consultado:
—
sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su ámbito
de competencia;
—
por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposición
legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y
en las condiciones establecidas por el Consejo con arreglo al procedimiento
previsto en el apartado 6 del artículo 107.
El BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones u organismos
comunitarios o a las autoridades nacionales pertinentes acerca de materias
que pertenezcan al ámbito de sus competencias.
5. El SEBC contribuirá a la buena gestión de las políticas que
lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial
de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.
6. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa
consulta al BCE y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá encomendar
al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión
prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con
excepción de las empresas de seguros.
Artículo 106
(antiguo artículo 105 A)
1. El BCE tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión
de billetes de banco en la Comunidad. El BCE y los bancos centrales nacionales
podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el BCE y los bancos centrales
nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Comunidad.
2. Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda
metálica, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al
volumen de emisión. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 252 y previa consulta al BCE, podrá adoptar medidas para armonizar
los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas
destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación
dentro de la Comunidad.
Artículo 107
(antiguo artículo 106)
1. El SEBC estará compuesto por el BCE y los bancos centrales
de los Estados miembros.
2. El BCE tendrá personalidad jurídica propia.
3. El SEBC será dirigido por los órganos rectores del BCE, que
serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.
4. Los Estatutos del SEBC figuran en un Protocolo anejo al presente
Tratado.
5. Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26,
32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los Estatutos del SEBC podrán ser
modificados por el Consejo, que decidirá bien por mayoría cualificada sobre
la base de una recomendación del BCE, previa consulta a la Comisión, bien
por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE. En ambos
casos se deberá solicitar el dictamen conforme del Parlamento Europeo.
6. El Consejo, por mayoría cualificada, bien a propuesta de
la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, bien sobre la
base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo
y a la Comisión, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos
4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los Estatutos del SEBC.
Artículo 108
(antiguo artículo 107)
En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones
y obligaciones que les asignan el presente Tratado y los Estatutos del SEBC,
ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros
de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones
y organismos comunitarios, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni
de ningún otro órgano. Las instituciones y organismos comunitarios, así como
los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio
y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del BCE y
de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 109
(antiguo artículo 108)
A más tardar en la fecha de constitución del SEBC, cada uno
de los Estados miembros velará por que su legislación nacional, incluidos
los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con el presente
Tratado y con los Estatutos del SEBC.
Artículo 110
(antiguo artículo 108 A)
1. Para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC,
el BCE, con arreglo a las disposiciones del presente Tratado y en las condiciones
previstas en los Estatutos del SEBC:
—
elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el
ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y
en los artículos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos del SEBC, y en los casos
que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el apartado 6 del
artículo 107;
—
tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones
encomendadas al SEBC por el presente Tratado y por los Estatutos del SEBC;
—
formulará recomendaciones y emitirá dictámenes.
2. El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.
La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos
sus destinatarios.
Los artículos 253 a 256 del Tratado se aplicarán a los reglamentos
y decisiones adoptados por el BCE.
El BCE podrá decidir hacer públicos sus decisiones, recomendaciones
y dictámenes.
3. Dentro de los límites y en las condiciones adoptados por
el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo
107, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización
a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos
y decisiones del mismo.
Artículo 111
(antiguo artículo 109)
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 300, el Consejo,
por unanimidad, sobre la base de una recomendación del BCE o de la Comisión
y previa consulta al BCE con el fin de lograr un consenso compatible con el
objetivo de estabilidad de precios, podrá, previa consulta al Parlamento Europeo
y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, para las modalidades
de negociación allí mencionadas, celebrar acuerdos formales relativos a un
sistema de tipos de cambio para el ecu en relación con monedas no comunitarias.
El Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del
BCE o de la Comisión, previa consulta al BCE con el fin de lograr un consenso
compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, ajustar
o abandonar los tipos centrales del ecu en el sistema de tipos de cambio.
El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de la adopción,
del ajuste o del abandono de los tipos centrales del ecu.
2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una
o varias monedas no comunitarias con arreglo al apartado 1, el Consejo, por
mayoría cualificada, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión
y previa consulta al BCE, bien sobre la base de una recomendación del BCE,
podrá formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio
respecto de estas monedas. Estas orientaciones generales se entenderán sin
perjuicio del objetivo fundamental del SEBC de mantener la estabilidad de
precios.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 300, cuando la Comunidad
tenga que negociar acuerdos en materia de régimen monetario o de régimen cambiario
con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por
mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa
consulta al BCE, decidirá sobre las modalidades de negociación y celebración
de dichos acuerdos. Las citadas modalidades de negociación garantizarán que
la Comunidad exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada
a las negociaciones.
Los acuerdos que se celebren con arreglo al presente apartado
serán vinculantes para las instituciones comunitarias, el BCE y los Estados
miembros.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo,
por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE,
decidirá sobre la posición de la Comunidad a nivel internacional respecto
a temas de especial relevancia para la unión económica y monetaria y, por
unanimidad, decidirá sobre su representación de acuerdo con la atribución
de competencias prevista en los artículos 99 y 105.
5. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos comunitarios
sobre la unión económica y monetaria, los Estados miembros podrán negociar
en los foros internacionales y celebrar acuerdos internacionales.
Capítulo 3
Disposiciones institucionales
Artículo 112
(antiguo artículo 109 A)
1. El Consejo de Gobierno del BCE estará formado por los miembros
del Comité Ejecutivo del BCE y los gobernadores de los bancos centrales nacionales.
2.
a) El Comité Ejecutivo estará compuesto
por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros.
b) El presidente, el vicepresidente y los
demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de entre personas de reconocido
prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, de
común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de
Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa
consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del BCE.
Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.
Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los
Estados miembros.
Artículo 113 (antiguo artículo 109
B)
1. El presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán
participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno
del BCE.
El presidente del Consejo podrá someter una moción a la deliberación
al Consejo de Gobierno del BCE.
2. Se invitará al presidente del BCE a que participe en las
reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a
los objetivos y funciones del SEBC.
3. El BCE remitirá un informe anual sobre las actividades del
SEBC y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al
Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo.
El presidente del BCE presentará dicho informe al Consejo y al Parlamento
Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre esa base.
El presidente del BCE y los restantes miembros del Comité Ejecutivo,
a petición del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrán ser oídos
por las comisiones competentes del Parlamento Europeo.
Artículo 114
(antiguo artículo 109 C)
1. A fin de promover la coordinación de las políticas de los
Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior,
se crea un Comité Monetario de carácter consultivo.
El Comité Monetario tendrá las siguientes funciones:
—
seguir la situación monetaria y financiera de los Estados miembros
y de la Comunidad, así como el régimen general de pagos de los Estados miembros,
e informar regularmente al Consejo y a la Comisión al respecto;
—
emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien
por propia iniciativa, destinados a dichas instituciones;
—
contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, a la
preparación de los trabajos del Consejo mencionados en los artículos 59, 60,
apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 99, artículos 100, 102, 103, 104, apartado
2 del artículo 116, apartado 6 del artículo 117, artículos 119 y 120, apartado
2 del artículo 121 y apartado 1 del artículo 122;
—
examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos
de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación
del presente Tratado y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen
comprenderá todas la medidas relativas a los movimientos de capitales y a
los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado
de dicho examen.
Los Estados miembros y la Comisión designarán cada uno de ellos
dos miembros del Comité Monetario.
2. A partir del inicio de la tercera fase, se establecerá un
Comité Económico y Financiero. El Comité Monetario previsto en el apartado
1 del presente artículo se disolverá.
El Comité Económico y Financiero tendrá las siguientes funciones:
—
emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien
por iniciativa propia, destinados a dichas instituciones;
—
seguir la situación económica y financiera de los Estados miembros
y de la Comunidad e informar regularmente al Consejo y a la Comisión, especialmente
sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales;
—
colaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, en la
preparación de los trabajos del Consejo a que se refieren los artículos 59,
60, apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 99, artículos 100, 102, 103, 104, apartado
6 del artículo 105, apartado 2 del artículo 106, apartados 5 y 6 del artículo
107, artículos 111 y 119, apartados 2 y 3 del artículo 120, apartado 2 del
artículo 122, y apartados 4 y 5 del artículo 123 y llevar a cabo otras tareas
consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo;
—
examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos
de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación
del presente Tratado y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen
comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a
los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado
de este examen.
Los Estados miembros, la Comisión y el BCE designarán cada uno
de ellos un máximo de dos miembros del Comité.
3. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión
y previa consulta al BCE y al Comité mencionado en el presente artículo, establecerá
las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y
Financiero. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo sobre
tal decisión.
4. Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hubiere
y mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo a los
artículos 122 y 123, el Comité supervisará la situación monetaria y financiera
y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informará regularmente
al respecto al Consejo y a la Comisión.
Artículo 115
(antiguo artículo 109 D)
Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación
del apartado 4 del artículo 99, del artículo 104, excepto su apartado 14,
de los artículos 111, 121, 122 y de los apartados 4 y 5 del artículo 123,
el Consejo o un Estado miembro podrán solicitar de la Comisión que presente
una recomendación o una propuesta según sea pertinente. La Comisión examinará
la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo.
Capítulo 4
Disposiciones transitorias
Artículo
116 (antiguo artículo 109 E)
1. La segunda fase de realización de la unión económica y monetaria
se iniciará el 1 de enero de 1994.
2. Antes de dicha fecha:
a)
cada Estado miembro:
— adoptará cuando sea necesario las medidas
adecuadas para cumplir las prohibiciones que establecen el artículo 56, el
artículo 101 y el apartado 1 del artículo 102;
— aprobará, si es necesario, para permitir
la evaluación prevista en la letra b), programas plurianuales destinados a
garantizar la convergencia duradera que se considera necesaria para la realización
de la unión económica y monetaria, en particular en lo que se refiere a la
estabilidad de precios y la solidez de las finanzas públicas;
b)
el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, evaluará los progresos
realizados en materia de convergencia económica y monetaria, en particular
respecto a la estabilidad de precios y a la solidez de las finanzas públicas,
así como el progreso realizado en la aplicación de la legislación comunitaria
sobre el mercado interior.
3. Las disposiciones del artículo 101, del apartado 1 del artículo
102, del apartado 1 del artículo 103 y del artículo 104, excepto sus apartados
1, 9, 11 y 14, serán aplicables desde el inicio de la segunda fase.
Las disposiciones del apartado 2 del artículo 100, de los apartados
1, 9 y 11 del artículo 104, de los artículos 105, 106, 108, 111, 112, 113
y de los apartados 2 y 4 del artículo 114 serán aplicables desde el inicio
de la tercera fase.
4. En la segunda fase, los Estados miembros procurarán evitar
déficits públicos excesivos.
5. Durante la segunda fase, cada Estado miembro iniciará en
la forma pertinente el proceso que llevará a la independencia de su banco
central, con arreglo a las disposiciones del artículo 109.
Artículo 117
(antiguo artículo 109 F)
1. Al inicio de la segunda fase, se creará y asumirá sus funciones
un Instituto Monetario Europeo, denominado en lo sucesivo «IME», que tendrá
personalidad jurídica propia y será administrado y gestionado por un Consejo
formado por un presidente y los gobernadores de los bancos centrales nacionales,
uno de los cuales actuará como vicepresidente.
El presidente será nombrado de común acuerdo por los Gobiernos
de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la
base de una recomendación del Consejo del IME y previa consulta al Parlamento
Europeo y al Consejo. El presidente será elegido de entre personas de reconocido
prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios. Solamente
los nacionales de los Estados miembros podrán acceder al cargo de presidente
del IME. El Consejo del IME nombrará al vicepresidente.
Los Estatutos del IME se establecen en un Protocolo anejo al
presente Tratado.
2. El IME:
—
reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales;
—
reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados
miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios;
—
supervisará el funcionamiento del sistema monetario europeo;
—
celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos
centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados
financieros;
—
asumirá las funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que
se disolverá; las modalidades se establecen en los Estatutos del IME;
—
facilitará la utilización del ecu y supervisará su desarrollo, incluido
el buen funcionamiento del sistema de compensación en ecus.
3. Para preparar la tercera fase, el IME:
—
elaborará los instrumentos y los procedimientos necesarios para ejecutar
en la tercera fase la política monetaria única;
—
fomentará, cuando sea necesario, la armonización de las normas y prácticas
que regulan la recopilación, compilación y difusión de estadísticas en el
ámbito de su competencia;
—
preparará la reglamentación de las operaciones que deberán llevar a
cabo los bancos centrales nacionales en el marco del SEBC;
—
promoverá la eficacia de los pagos transfronterizos;
—
supervisará la preparación técnica de los billetes en ecus.
A más tardar el 31 de diciembre de 1996, el IME especificará
el marco normativo, de organización y logístico necesario para que el SEBC
desempeñe sus funciones en la tercera fase. Dicho marco se presentará al BCE
en el momento de su constitución para que tome una decisión al respecto.
4. Por mayoría de los dos tercios de su Consejo, el IME podrá:
—
formular dictámenes o recomendaciones sobre la orientación general
de la política monetaria y la política de cambio, así como sobre las medidas
conexas introducidas en cada Estado miembro;
—
emitir dictámenes o formular recomendaciones a los Gobiernos y al Consejo
sobre las políticas que puedan afectar a la situación monetaria interna o
externa en la Comunidad y, en particular, al funcionamiento del sistema monetario
europeo;
—
formular recomendaciones a las autoridades monetarias de los Estados
miembros sobre la gestión de sus políticas monetarias.
5. El IME, por unanimidad, podrá decidir que se hagan públicos
sus dictámenes y recomendaciones.
6. El Consejo consultará al IME sobre toda propuesta de acto
comunitario comprendido en el ámbito de competencias de este último;
Dentro de los límites y en las condiciones establecidos por
el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta
al Parlamento Europeo y al IME, éste será consultado por las autoridades de
los Estados miembros sobre cualquier proyecto de disposición legal comprendida
en su ámbito de competencias.
7. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y
previa consulta al Parlamento Europeo y al IME, podrá confiar al IME otras
tareas para la preparación de la tercera fase.
8. En los casos en los que el presente Tratado contemple una
función consultiva del BCE, hasta la creación del BCE se interpretará que
las referencias al BCE se refieren al IME.
9. Durante la segunda fase, se entenderá que las referencias
al BCE de los artículos 230, 232, 233, 234, 237 y 288 se refieren al IME.
Artículo 118
(antiguo artículo 109 G)
La composición por monedas de la cesta del ecu no se modificará.
Desde el inicio de la tercera fase, el valor del ecu quedará
irrevocablemente fijado con arreglo a las disposiciones del apartado 4 del
artículo 123.
Artículo 119
(antiguo artículo 109 H)
1. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades
en la balanza de pagos de un Estado miembro, originadas por un desequilibrio
global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan,
en particular, comprometer el funcionamiento del mercado común o la progresiva
realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin demora
a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya
emprendido o pueda emprender con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado,
recurriendo a todos los medios que estén a su alcance. La Comisión indicará
las medidas cuya adopción recomienda al Estado interesado.
Si la acción emprendida por un Estado miembro y las medidas
sugeridas por la Comisión resultaren insuficientes para superar las dificultades
surgidas o la amenaza de dificultades, la Comisión recomendará al Consejo,
previa consulta al Comité al que se refiere el artículo 114, la concesión
de una asistencia mutua y los métodos pertinentes.
La Comisión deberá informar regularmente al Consejo sobre la
situación y su evolución.
2. El Consejo, por mayoría cualificada, concederá dicha asistencia
mutua y adoptará directivas o tomará decisiones para determinar las condiciones
y modalidades de la misma. La asistencia mutua podrá revestir, en particular,
la forma de:
a)
una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las
que puedan recurrir los Estados miembros;
b)
medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial,
cuando el Estado en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas
respecto de terceros países;
c)
concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros,
cuando éstos den su consentimiento.
3. Si el Consejo no aprobare la asistencia mutua recomendada
por la Comisión o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas
fueren insuficientes, la Comisión autorizará al Estado en dificultades para
que adopte medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella
determine.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá revocar dicha autorización
y modificar sus condiciones y modalidades.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo
122, este artículo dejará de aplicarse a partir del inicio de la tercera fase.
Artículo 120
(antiguo artículo 109 I)
1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no tomarse
inmediatamente una decisión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2
del artículo 119, el Estado miembro interesado podrá adoptar, con carácter
cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas deberán producir
la menor perturbación posible en el funcionamiento del mercado común y no
podrán tener mayor alcance del estrictamente indispensable para superar las
dificultades que hayan surgido súbitamente.
2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados
de dichas medidas de salvaguardia, a más tardar, en el momento de su entrada
en vigor. La Comisión podrá recomendar al Consejo la concesión de una asistencia
mutua con arreglo a lo previsto en el artículo 119.
3. Previo dictamen de la Comisión y previa consulta al Comité
al que se refiere el artículo 114, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá
decidir que el Estado interesado modifique, suspenda o suprima las medidas
de salvaguardia antes mencionadas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo
122, este artículo dejará de aplicarse a partir del inicio de la tercera fase.
Artículo 121
(antiguo artículo 109 J)
1. La Comisión y el IME presentarán informes al Consejo acerca
de los progresos que hayan realizado los Estados miembros en el cumplimiento
de sus respectivas obligaciones en relación con la realización de la unión
económica y monetaria. Estos informes incluirán un examen de la compatibilidad
de la legislación nacional de cada Estado miembro, incluidos los Estatutos
de su banco central nacional, con el artículo 108 y el artículo 109 del presente
Tratado, así como con los Estatutos del SEBC. Estos informes examinarán también
la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al
cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de los Estados
miembros:
—
el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar
de manifiesto a través de una tasa de inflación que esté próxima a la de,
como máximo, los tres Estados miembros más eficaces en cuanto a la estabilidad
de precios;
—
las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible,
lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido una situación del
presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 6 del artículo 104;
—
el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido
devaluación frente a la moneda de ningún otro Estado miembro, de los márgenes
normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del
sistema monetario europeo;
—
el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro
y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario
europeo deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo
plazo.
Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los
períodos pertinentes durante los cuales deberán respetarse dichos criterios
se explicitan más en un Protocolo anejo al presente Tratado. Los informes
de la Comisión y del IME deberán tomar en consideración asimismo la evolución
del ecu, los resultados de la integración de los mercados, la situación y
la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de
la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios.
2. Basándose en dichos informes, el Consejo, por mayoría cualificada
y sobre la base de una recomendación de la Comisión, evaluará:
—
para cada Estado miembro, si cumple las condiciones necesarias para
la adopción de una moneda única;
—
si una mayoría de Estados miembros cumple las condiciones necesarias
para la adopción de una moneda única;
y recomendará sus conclusiones al Consejo, reunido en su formación
de Jefes de Estado o de Gobierno.
El Parlamento Europeo será consultado y transmitirá su dictamen
al Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno.
3. Teniendo debidamente en cuenta los informes mencionados en
el apartado 1 y el dictamen del Parlamento Europeo a que se refiere el apartado
2, el Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1996, reunido en su formación
de Jefes de Estado o de Gobierno, y por mayoría cualificada:
—
decidirá, sobre la base de las recomendaciones del Consejo a las que
se hace referencia en el apartado 2, si una mayoría de Estados miembros cumple
las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única;
—
decidirá si resulta apropiado que la Comunidad inicie la tercera fase;
y, en ese caso,
—
establecerá la fecha para el comienzo de la tercera fase.
4. Si al final del año 1997 no se hubiere establecido la fecha
para el comienzo de la tercera fase, ésta comenzará el 1 de enero de 1999.
A más tardar el 1 de julio de 1998, el Consejo, reunido en su formación de
Jefes de Estado o de Gobierno, tras repetir el procedimiento establecido en
los apartados 1 y 2, a excepción del segundo guión del apartado 2, teniendo
en cuenta los informes mencionados en el apartado 1 y el dictamen del Parlamento
Europeo, pronunciándose por mayoría cualificada y sobre la base de las recomendaciones
del Consejo contempladas en el apartado 2, confirmará qué Estados miembros
cumplen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única.
Artículo 122
(antiguo artículo 109 K)
1. Si se hubiere tomado la decisión de establecer la fecha de
conformidad con el apartado 3 del artículo 121, el Consejo, basándose en sus
recomendaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 121, por mayoría
cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, decidirá
si alguno de los Estados miembros y, en caso afirmativo, cuál o cuáles disfrutarán
de una excepción en el sentido contemplado en el apartado 3 del presente artículo.
Dichos Estados miembros se denominarán en lo sucesivo «Estados miembros acogidos
a una excepción».
Si el Consejo hubiere confirmado qué Estados miembros cumplen
las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única, de conformidad
con el apartado 4 del artículo 121, los Estados miembros que no cumplan las
condiciones disfrutarán de una excepción en el sentido contemplado en el apartado
3 del presente artículo. Dichos Estados miembros se denominarán en el presente
Tratado «Estados miembros acogidos a una excepción».
2. Una vez cada dos años, como mínimo, o a petición de cualquier
Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE informarán al
Consejo con arreglo al procedimiento del apartado 1 del artículo 121. Tras
consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo,
reunido en la formación de Jefes de Estado o de Gobierno, el Consejo, por
mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá qué Estados miembros
acogidos a una excepción reúnen las condiciones necesarias con arreglo a los
criterios expuestos en el apartado 1 del artículo 121, y suprimirá las excepciones
de los Estados miembros de que se trate.
3. Una excepción, en el sentido a que se hace referencia en
el apartado 1, supondrá que no serán de aplicación al Estado miembro de que
se trate: los apartados 9 y 11 del artículo 104, los apartados 1, 2, 3 y 5
del artículo 105, los artículos 106, 110, 111 y la letra b) del apartado 2
del artículo 112. La exclusión de este Estado miembro de los derechos y obligaciones
correspondientes dentro del SEBC se establece en el capítulo IX de los Estatutos
del SEBC.
4. En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 105, en los artículos
106, 110, 111 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 112, la expresión
«Estados miembros» deberá interpretarse como «Estados miembros no acogidos
a una excepción».
5. Los derechos de voto de los Estados miembros acogidos a una
excepción quedarán suspendidos en el caso de las decisiones del Consejo a
que se hace referencia en los artículos del presente Tratado mencionados en
el apartado 3. En tal caso, se entenderá por mayoría cualificada, no obstante
lo dispuesto en el artículo 205 y en el apartado 1 del artículo 250, los dos
tercios de los votos de los representantes de los Estados miembros no acogidos
a excepción ponderados con arreglo al apartado 2 del artículo 205, y se requerirá
la unanimidad de dichos Estados miembros para cualquier acto que requiera
unanimidad.
6. Lo dispuesto en los artículos 119 y 120 seguirá siendo válido
para los Estados miembros acogidos a una excepción.
Artículo 123
(antiguo artículo 109 L)
1. Inmediatamente después de que se haya adoptado la decisión
sobre la fecha de inicio de la tercera fase de conformidad con el apartado
3 del artículo 121, o, en su caso, inmediatamente después del 1 de julio de
1998:
—
el Consejo adoptará las disposiciones previstas en el apartado 6 del
artículo 107;
—
los Gobiernos de los Estados miembros no acogidos a excepción nombrarán,
con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 50 de los Estatutos del
SEBC, al presidente, al vicepresidente y a los demás miembros del Comité Ejecutivo
del BCE. En caso de que haya Estados miembros acogidos a excepción, el número
de miembros del Comité Ejecutivo podrá ser inferior al establecido en el artículo
11.1 de los Estatutos del SEBC, aunque en ningún caso podrá ser inferior a
cuatro.
En cuanto se haya nombrado al Comité Ejecutivo, quedarán constituidos
el SEBC y el BCE, que se prepararán para el pleno ejercicio de sus funciones,
tal como se describen en el presente Tratado y en los Estatutos del SEBC.
Desde el primer día de la tercera fase se iniciará el pleno ejercicio de sus
respectivas competencias.
2. En cuanto el BCE esté constituido, asumirá, si fuere necesario,
las funciones del IME. El IME se liquidará una vez esté constituido el BCE;
las modalidades de liquidación se establecen en los Estatutos del IME.
3. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción,
y hasta tanto los haya, y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 107 del
presente Tratado, el Consejo General del BCE mencionado en el artículo 45
de los Estatutos del SEBC se constituirá como tercer órgano decisorio del
BCE.
4. En la fecha en que entre en vigor la tercera fase, el Consejo,
por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a una excepción, a propuesta
de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará los tipos de conversión
a los que quedarán irrevocablemente fijadas las monedas respectivas de los
Estados miembros y el tipo irrevocablemente fijo al cual el ecu sustituirá
dichas monedas y se convertirá en una moneda en sentido propio. Esta medida
no modificará por sí misma el valor externo del ecu. El Consejo adoptará asimismo,
con arreglo al mismo procedimiento, las restantes medidas necesarias para
la rápida introducción del ecu como moneda única de dichos Estados miembros.
5. En caso de que, con arreglo al procedimiento previsto en
el apartado 2 del artículo 122, se decida suprimir una excepción, el Consejo,
por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a excepción y del Estado
miembro de que se trate, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE,
adoptará el tipo al que el ecu sustituirá a la moneda del Estado miembro de
que se trate, así como las restantes medidas necesarias para la introducción
del ecu como moneda única en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 124
(antiguo artículo 109 M)
1. Hasta el inicio de la tercera fase, cada Estado miembro considerará
su política de cambio como una cuestión de interés común. Los Estados miembros
tendrán en cuenta al hacerlo las experiencias adquiridas mediante la cooperación
en el marco del sistema monetario europeo (SME) y gracias al desarrollo del
ecu, respetando las competencias existentes.
2. A partir del inicio de la tercera fase y durante todo el
tiempo que un Estado miembro esté acogido a una excepción, las disposiciones
del apartado 1 se aplicarán por analogía a la política de cambio de dicho
Estado miembro.
TÍTULO VIII (antiguo
título VI bis)
EMPLEO
Artículo
125 (antiguo artículo 109 N)
Los Estados miembros y la Comunidad se esforzarán, de conformidad
con el presente título, por desarrollar una estrategia coordinada para el
empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada
y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico,
con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo 2 del Tratado de
la Unión Europea y en el artículo 2 del presente Tratado.
Artículo 126
(antiguo artículo 109 O)
1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán
al logro de los objetivos contemplados en el artículo 125, de forma compatible
con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados
miembros y de la Comunidad adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo
99.
2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las
responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán
el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones
al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 128.
Artículo 127
(antiguo artículo 109 P)
1. La Comunidad contribuirá a un alto nivel de empleo mediante
el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando
y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo,
se respetarán las competencias de los Estados miembros.
2. Al formular y aplicar las políticas y medidas comunitarias
deberá tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.
Artículo 128
(antiguo artículo 109 Q)
1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del
empleo en la Comunidad y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un
informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.
2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo,
por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento
Europeo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Comité
de Empleo previsto en el artículo 130, elaborará anualmente orientaciones
que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de
empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales
adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 99.
3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión
un informe anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política
de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas
en el apartado 2.
4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el
apartado 3 y tras recibir las opiniones del Comité de Empleo, efectuará anualmente
un examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros
a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, por mayoría
cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular
recomendaciones a los Estados miembros, si lo considera pertinente a la vista
de dicho examen.
5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y
la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre
la situación del empleo en la Comunidad y sobre la aplicación de las orientaciones
para el empleo.
Artículo 129
(antiguo artículo 109 R)
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones,
podrá adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación entre los Estados
miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a
través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información
y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como
promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular
recurriendo a proyectos piloto.
Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros.
Artículo 130
(antiguo artículo 109 S)
El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un
Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre
los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral.
Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:
—
supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo
de los Estados miembros y de la Comunidad;
—
elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, dictámenes
a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir
a la preparación de las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo
128.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a
los interlocutores sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos
miembros del Comité.
TÍTULO IX (antiguo título
VII)
POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Artículo
131 (antiguo artículo 110)
Mediante el establecimiento entre sí de una unión aduanera,
los Estados miembros se proponen contribuir, conforme al interés común, al
desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las
restricciones a los intercambios internacionales y a la reducción de las barreras
arancelarias.
La política comercial común tendrá en cuenta la incidencia favorable
que la supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros pueda
tener en el aumento de la capacidad competitiva de las empresas de dichos
Estados.
Artículo 132
(antiguo artículo 112)
1. Sin perjuicio de los compromisos contraídos por los Estados
miembros en el marco de otras organizaciones internacionales, los regímenes
de ayudas concedidas por los Estados miembros a las exportaciones hacia terceros
países se armonizarán progresivamente, en la medida necesaria para evitar
que se falsee la competencia entre las empresas de la Comunidad.
A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará, por mayoría
cualificada, las directivas necesarias al respecto.
2. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las devoluciones
de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente ni a las
devoluciones de tributos indirectos, incluidos los impuestos sobre el volumen
de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los demás impuestos
indirectos, concedidas en el momento de la exportación de una mercancía desde
un Estado miembro a un tercer país, en la medida en que dichas devoluciones
no sean superiores a los gravámenes que directa o indirectamente recaen sobre
los productos exportados.
Artículo 133
(antiguo artículo 113)
1. La política comercial común se basará en principios uniformes,
particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la
celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad
de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las
medidas de protección comercial, y, entre ellas, las que deban adoptarse en
caso de dumping y subvenciones.
2. Para la ejecución de esta política comercial común, la Comisión
presentará propuestas al Consejo.
3. En el caso de que deban negociarse acuerdos con uno o varios
Estados u organizaciones internacionales, la Comisión presentará recomendaciones
al Consejo, que la autorizará para iniciar las negociaciones necesarias.
La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando
a un Comité especial, designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea
y en el marco de las directrices que el Consejo pueda dirigirle.
Serán aplicables las disposiciones pertinentes del artículo
300.
4. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente
artículo, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.
5. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y
previa consulta al Parlamento Europeo, podrá ampliar la aplicación de los
apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales sobre servicios
y propiedad intelectual en la medida en que no estén cubiertos por dichos
apartados.
Artículo 134
(antiguo artículo 115)
Con objeto de asegurar que la aplicación de las medidas de política
comercial, adoptadas por cualquier Estado miembro de conformidad con el presente
Tratado, no sea impedida por desviaciones del tráfico comercial, o cuando
diferencias entre dichas medidas provoquen dificultades económicas en uno
o varios Estados, la Comisión recomendará los métodos para la necesaria colaboración
de los demás Estados miembros. Fallando esto, la Comisión podrá autorizar
a los Estados miembros para que adopten las medidas de protección necesarias,
en las condiciones y modalidades que ella determine.
En caso de urgencia, los Estados miembros solicitarán a la Comisión
la autorización para adoptar directamente las medidas necesarias y ésta se
pronunciará lo antes posible; a continuación, el Estado miembro de que se
trate lo notificará a los demás Estados miembros. La Comisión podrá decidir
en todo momento la modificación o supresión de dichas medidas por los Estados
miembros afectados.
Deberán elegirse con prioridad las medidas que menos perturbaciones
causen al funcionamiento del mercado común.
TÍTULO X (antiguo título
VII bis)
COOPERACIÓN ADUANERA
Artículo
135 (antiguo artículo 116)
Dentro del ámbito de aplicación del presente Tratado, el Consejo,
con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará medidas
destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros
y entre éstos y la Comisión. Dichas medidas no se referirán a la aplicación
de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de justicia.
TÍTULO XI (antiguo título
VIII)
POLÍTICA SOCIAL, DE EDUCACIÓN, DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y DE
JUVENTUD
Capítulo 1
Disposiciones sociales
Artículo
136 (antiguo artículo 117)
La Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos
sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea,
firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los
derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como
objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de
trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección
social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos
para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las
exclusiones.
A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones
en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en
particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad
de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.
Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento
del mercado común, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales,
como de los procedimientos previstos en el presente Tratado y de la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Artículo 137
(antiguo artículo 118)
1. Para la consecución de los objetivos del artículo 136, la
Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes
ámbitos:
—
la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud
y la seguridad de los trabajadores;
—
las condiciones de trabajo;
—
la información y la consulta a los trabajadores;
—
la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio
de las disposiciones del artículo 150;
—
la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades
en el mercado laboral y al trato en el trabajo.
2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas,
las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo
en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno
de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter
administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo
de pequeñas y medianas empresas.
El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en
el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones.
El Consejo, siguiendo el mismo procedimiento, podrá adoptar
medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante
iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de
información y de buenas prácticas, y promover fórmulas innovadoras y experiencias
de evaluación con el fin de luchar contra la exclusión social.
3. Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta
de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico
y Social y al Comité de las Regiones, en los siguientes ámbitos:
—
seguridad social y protección social de los trabajadores;
—
protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;
—
representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores
y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 6;
—
condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan
legalmente en el territorio de la Comunidad;
—
contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación
de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.
4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales,
a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas
en virtud de los apartados 2 y 3.
En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en
la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 249, los
interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones
necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones
necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados
por dicha directiva.
5. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo
no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección
más estrictas compatibles con el presente Tratado.
6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a
las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de
huelga ni al derecho de cierre patronal.
Artículo 138
(antiguo artículo 118 A)
1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los
interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones
necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban
un apoyo equilibrado.
2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito
de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales
sobre la posible orientación de una acción comunitaria.
3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente
una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el
contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán
a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.
4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales
podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto
en el artículo 139. La duración del procedimiento previsto en el presente
artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales
afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.
Artículo 139
(antiguo artículo 118 B)
1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario
podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales,
acuerdos incluidos.
2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario
se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores
sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo
137, y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión
del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.
El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el
acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno
de los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 137, en cuyo caso
decidirá por unanimidad.
Artículo 140
(antiguo artículo 118 C)
Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo
136, y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, la Comisión
fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación
de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en el presente
capítulo, particularmente en las materias relacionadas con:
—
el empleo;
—
el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;
—
la formación y perfeccionamiento profesionales;
—
la seguridad social;
—
la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
—
la higiene del trabajo;
—
el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios
y trabajadores.
A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los
Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas,
tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos
que interesen a las organizaciones internacionales.
Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo,
la Comisión consultará al Comité Económico y Social.
Artículo 141
(antiguo artículo 119)
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio
de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo
trabajo o para un trabajo de igual valor.
2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo,
el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones
satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario
al trabajador en razón de la relación de trabajo.
La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de
sexo, significa:
a)
que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por
unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;
b)
que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad
de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.
3. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para
garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad
de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido
el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo
de igual valor.
4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad
entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato
no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan
ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio
de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras
profesionales.
Artículo 142
(antiguo artículo 119 A)
Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente
entre los regímenes de vacaciones retribuidas.
Artículo 143
(antiguo artículo 120)
La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en
la consecución de los objetivos del artículo 136, que incluirá la situación
demográfica en la Comunidad. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento
Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore
informes sobre problemas específicos relativos a la situación social.
Artículo 144
(antiguo artículo 121)
El Consejo, por unanimidad y previa consulta al Comité Económico
y Social, podrá atribuir a la Comisión funciones relacionadas con la aplicación
de medidas comunes, en especial, por lo que respecta a la seguridad social
de los trabajadores migrantes a que se refieren los artículos 39 a 42, ambos
inclusive.
Artículo 145
(antiguo artículo 122)
La Comisión dedicará un capítulo especial de su informe anual
al Parlamento Europeo a la evolución de la situación social en la Comunidad.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar
informes sobre problemas particulares relativos a la situación social.
Capítulo 2
El Fondo Social Europeo
Artículo 146
(antiguo artículo 123)
Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores
en el mercado interior y contribuir así a la elevación del nivel de vida,
se crea, en el marco de las disposiciones siguientes, un Fondo Social Europeo
destinado a fomentar, dentro de la Comunidad, las oportunidades de empleo
y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así como a facilitar
su adaptación a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas
de producción, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales.
Artículo 147
(antiguo artículo 124)
La administración del Fondo corresponderá a la Comisión.
En dicha tarea, la Comisión estará asistida por un Comité, presidido
por un miembro de la Comisión y compuesto por representantes de los Gobiernos,
de las organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales.
Artículo 148
(antiguo artículo 125)
El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en
el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones, las decisiones de aplicación relativas al Fondo Social Europeo.
Capítulo 3
Educación, formación profesional y juventud
Artículo
149 (antiguo artículo 126)
1. La Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de
calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario,
apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades
en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema
educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.
2. La acción de la Comunidad se encaminará a:
—
desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través
del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros;
—
favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular
el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios;
—
promover la cooperación entre los centros docentes;
—
incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las
cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros;
—
favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores
socioeducativos;
—
fomentar el desarrollo de la educación a distancia.
3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación
con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en
materia de educación y, en particular, con el Consejo de Europa.
4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados
en el presente artículo, el Consejo adoptará:
—
con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta
al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, medidas de fomento,
con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias
de los Estados miembros;
—
por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, recomendaciones.
Artículo 150
(antiguo artículo 127)
1. La Comunidad desarrollará una política de formación profesional
que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente
la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización
de dicha formación.
2. La acción de la Comunidad se encaminará a:
—
facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente
mediante la formación y la reconversión profesionales;
—
mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar
la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral;
—
facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad
de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes;
—
estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza
y empresas;
—
incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las
cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.
3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación
con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en
materia de formación profesional.
4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones,
adoptará medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos
en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros.
TÍTULO XII (antiguo título
IX)
CULTURA
Artículo
151 (antiguo artículo 128)
1. La Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas
de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional,
poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.
2. La acción de la Comunidad favorecerá la cooperación entre
Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de
éstos en los siguientes ámbitos:
—
la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia
de los pueblos europeos;
—
la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia
europea;
—
los intercambios culturales no comerciales;
—
la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.
3. La Comunidad y los Estados miembros fomentarán la cooperación
con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes
en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa.
4. La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en
su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular
a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.
5. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente
artículo, el Consejo adoptará:
—
por unanimidad, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251 y previa consulta al Comité de las Regiones, medidas de fomento, con exclusión
de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los
Estados miembros. El Consejo se pronuncia por unanimidad durante todo el procedimiento
previsto en el artículo 251;
—
por unanimidad, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.
TÍTULO XIII (antiguo
título X)
SALUD PÚBLICA
Artículo
152 (antiguo artículo 129)
1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones
de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.
La acción de la Comunidad, que complementará las políticas nacionales,
se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas
y evitar las fuentes de peligro para la salud humana. Dicha acción abarcará
la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando
la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así
como la información y la educación sanitarias.
La Comunidad complementará la acción de los Estados miembros
dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas
la información y la prevención.
2. La Comunidad fomentará la cooperación entre los Estados miembros
en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso necesario,
prestará apoyo a su acción.
Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán
entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere
el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros,
podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.
3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación
con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia
de salud pública.
4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones,
contribuirá a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando:
a)
medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los
órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de
la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir
medidas de protección más estrictas;
b)
como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, medidas en los ámbitos
veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección
de la salud pública;
c)
medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana,
con exclusión de cualquier armonización de las disposiciones legales y reglamentarias
de los Estados miembros.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,
podrá también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente
artículo.
5. La acción comunitaria en el ámbito de la salud pública respetará
plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización
y suministro de servicios sanitarios y asistencia médica. En particular, las
medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 no afectarán a las disposiciones
nacionales en materia de donaciones o de uso médico de órganos y de sangre.
TÍTULO XIV (antiguo título
XI)
PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 153
(antiguo artículo 129 A)
1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles
un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud,
la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover
su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar
sus intereses.
2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias
se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.
3. La Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos
a que se refiere el apartado 1 mediante:
a)
medidas que adopte en virtud del artículo 95 en el marco de la realización
del mercado interior;
b)
medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a
cabo por los Estados miembros.
4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas mencionadas
en la letra b) del apartado 3.
5. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarán
para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor
protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado.
Se notificarán a la Comisión.
TÍTULO XV (antiguo título
XII)
REDES TRANSEUROPEAS
Artículo
154 (antiguo artículo 129 B)
1. A fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados
en los artículos 14 y 158 y de permitir que los ciudadanos de la Unión, los
operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente
de los beneficios resultantes de la creación de un espacio sin fronteras interiores,
la Comunidad contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas
en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones
y de la energía.
2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos,
la acción de la Comunidad tendrá por objetivo favorecer la interconexión e
interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes.
Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de establecer enlaces entre
las regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales
de la Comunidad.
Artículo 155
(antiguo artículo 129 C)
1. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo
154, la Comunidad:
—
elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades
y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas;
estas orientaciones identificarán proyectos de interés común;
—
realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar
la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización
de las normas técnicas;
—
podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros
y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer guión,
especialmente mediante estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de
bonificaciones de interés; la Comunidad podrá aportar también una contribución
financiera por medio del Fondo de Cohesión creado conforme a lo dispuesto
en el artículo 161 a proyectos específicos en los Estados miembros en el ámbito
de las infraestructuras del transporte.
La acción de la Comunidad tendrá en cuenta la viabilidad económica
potencial de los proyectos.
2. Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración
con la Comisión, las políticas que apliquen a escala nacional y que puedan
tener una influencia significativa en la realización de los objetivos previstos
en el artículo 154. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados
miembros, podrá tomar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.
3. La Comunidad podrá decidir cooperar con terceros países para
el fomento de proyectos de interés común y para garantizar la interoperabilidad
de las redes.
Artículo 156
(antiguo artículo 129 D)
El Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social y al
Comité de las Regiones, adoptará con arreglo al procedimiento previsto en
el artículo 251 las orientaciones y las restantes medidas previstas en el
apartado 1 del artículo 155.
Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al
territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del Estado miembro
de que se trate.
TÍTULO XVI (antiguo título
XIII)
INDUSTRIA
Artículo
157 (antiguo artículo 130)
1. La Comunidad y los Estados miembros asegurarán la existencia
de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria.
A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos,
su acción estará encaminada a:
—
acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales;
—
fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las
empresas en el conjunto de la Comunidad, y, en particular, de las pequeñas
y medianas empresas;
—
fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas;
—
favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las
políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.
2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración
con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La
Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación.
3. La Comunidad contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados
en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en
virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Consejo, por unanimidad,
a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité
Económico y Social, podrá tomar medidas específicas destinadas a apoyar las
acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los
objetivos contemplados en el apartado 1.
Este título no constituirá una base para el establecimiento
por parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia.
TÍTULO XVII (antiguo
título XIV)
COHESIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
Artículo
158 (antiguo artículo 130 A)
A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la
Comunidad, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar
su cohesión económica y social.
La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias
entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las
regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.
Artículo 159
(antiguo artículo 130 B)
Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán
con miras a alcanzar también los objetivos enunciados en el artículo 158.
Al formular y desarrollar las políticas y acciones de la Comunidad y al desarrollar
el mercado interior, se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el artículo
158, participando en su consecución. La Comunidad apoyará asimismo dicha consecución
a través de la actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural
(Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación»;
Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo
de Inversiones y los otros instrumentos financieros existentes.
Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento
Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones
sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica y
social y sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente
artículo hayan contribuido a ellos. En caso necesario, dicho informe deberá
ir acompañado de propuestas adecuadas.
Si se manifestare la necesidad de acciones específicas al margen
de los fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las
demás políticas comunitarias, el Consejo podrá adoptar dichas acciones por
unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo,
al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
Artículo 160
(antiguo artículo 130 C)
El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir
a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la
Comunidad mediante una participación en el desarrollo y en el ajuste estructural
de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión de las regiones industriales
en declive.
Artículo 161
(antiguo artículo 130 D)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 162, el Consejo,
por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previo dictamen conforme del Parlamento
Europeo y tras consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones,
determinará las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de
los fondos con finalidad estructural, lo que podrá suponer la agrupación de
los fondos. El Consejo, mediante el mismo procedimiento, determinará asimismo
las normas generales aplicables a los fondos, así como las disposiciones necesarias
para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos entre sí y con
los demás instrumentos financieros existentes.
Un Fondo de Cohesión, creado por el Consejo con arreglo al mismo
procedimiento, proporcionará una contribución financiera a proyectos en los
sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras
del transporte.
Artículo 162
(antiguo artículo 130 E)
Las decisiones de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional serán tomadas por el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto
en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones.
En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola,
sección «Orientación», y al Fondo Social Europeo, seguirán siendo aplicables,
respectivamente, las disposiciones de los artículos 37 y 148.
TÍTULO XVIII (antiguo
título XV)
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO
Artículo 163
(antiguo artículo 130 F)
1. La Comunidad tiene como objetivo fortalecer las bases científicas
y tecnológicas de su industria y favorecer el desarrollo de su competitividad
internacional, así como fomentar todas las acciones de investigación que se
consideren necesarias en virtud de los demás capítulos del presente Tratado.
2. A tal fin, la Comunidad estimulará en todo su territorio
a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación
y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico
de alta calidad; apoyará sus esfuerzos de cooperación fijándose, en especial,
como objetivo, permitir a las empresas la plena utilización de las potencialidades
del mercado interior, en particular por medio de la apertura de la contratación
pública nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los obstáculos
jurídicos y fiscales que se opongan a dicha cooperación.
3. Todas las acciones de la Comunidad que se realicen en virtud
del presente Tratado, incluidas las acciones de demostración, en el ámbito
de la investigación y del desarrollo tecnológico se decidirán y se ejecutarán
de conformidad con lo dispuesto en el presente título.
Artículo 164
(antiguo artículo 130 G)
Para la consecución de los mencionados objetivos, la Comunidad
realizará las siguientes acciones, que, a su vez, completarán las acciones
emprendidas en los Estados miembros:
a)
ejecución de programas de investigación, de desarrollo tecnológico
y de demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, los centros
de investigación y las universidades, y de estas entidades entre sí;
b)
promoción de la cooperación en materia de investigación, de desarrollo
tecnológico y de demostración comunitarios con los terceros países y las organizaciones
internacionales;
c)
difusión y explotación de los resultados de las actividades en materia
de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios;
d)
estímulo a la formación y a la movilidad de los investigadores de la
Comunidad.
Artículo 165
(antiguo artículo 130 H)
1. La Comunidad y sus Estados miembros coordinarán su acción
en materia de investigación y de desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar
la coherencia recíproca de las políticas nacionales y de la política comunitaria.
2. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros,
podrá adoptar cualquier iniciativa apropiada para promover la coordinación
prevista en el apartado 1.
Artículo 166
(antiguo artículo 130 I)
1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251 y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá un programa
marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Comunidad.
El programa marco:
—
fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse
mediante las acciones contempladas en el artículo 164 y las prioridades correspondientes;
—
indicará las grandes líneas de dichas acciones;
—
fijará el importe global máximo y la participación financiera de la
Comunidad en el programa marco, así como la proporción representada por cada
una de las acciones previstas.
2. El programa marco se adaptará o completará en función de
la evolución de las situaciones.
3. El programa marco se ejecutará mediante programas específicos
desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa específico
precisará las modalidades de su realización, fijará su duración y preverá
los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen
necesarios fijados para los programas específicos no podrá superar el importe
global máximo fijado para el programa marco y para cada acción.
4. Los programas específicos serán adoptados por el Consejo,
por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo y al Comité Económico y Social.
Artículo 167
(antiguo artículo 130 J)
Para la ejecución del programa marco plurianual, el Consejo:
—
fijará las normas para la participación de las empresas, los centros
de investigación y las universidades;
—
fijará las normas aplicables a la difusión de los resultados de la
investigación.
Artículo 168
(antiguo artículo 130 K)
Al ejecutarse el programa marco plurianual, podrán aprobarse
programas complementarios en los que solamente participen aquellos Estados
miembros que aseguren su financiación, sin perjuicio de una posible participación
de la Comunidad.
El Consejo establecerá las normas aplicables a los programas
complementarios, especialmente en materia de difusión de los conocimientos
y de acceso de otros Estados miembros.
Artículo 169
(antiguo artículo 130 L)
En la ejecución del programa marco plurianual, la Comunidad
podrá prever, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación
en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados
miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución
de dichos programas.
Artículo 170
(antiguo artículo 130 M)
En la ejecución del programa marco plurianual, la Comunidad
podrá prever una cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico
y de demostración comunitarios con terceros países o con organizaciones internacionales.
Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos
entre la Comunidad y las terceras partes interesadas, que serán negociados
y concluidos con arreglo al artículo 300.
Artículo 171
(antiguo artículo 130 N)
La Comunidad podrá crear empresas comunes o cualquier otra estructura
que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de
investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios.
Artículo 172
(antiguo artículo 130 O)
El Consejo adoptará, por mayoría cualificada, a propuesta de
la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico
y Social, las disposiciones previstas en el artículo 171.
El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones
contempladas en los artículos 167, 168 y 169. La aprobación de los programas
complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.
Artículo 173
(antiguo artículo 130 P)
Al principio de cada año, la Comisión presentará un informe
al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe versará en particular sobre
las actividades realizadas en materia de investigación y desarrollo tecnológico
y de difusión de los resultados durante el año precedente, así como sobre
el programa de trabajo del año en curso.
TÍTULO XIX (antiguo título
XVI)
MEDIO AMBIENTE
Artículo 174
(antiguo artículo 130 R)
1. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente
contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:
—
la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio
ambiente;
—
la protección de la salud de las personas;
—
la utilización prudente y racional de los recursos naturales;
—
el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente
a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.
2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente
tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente
la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad.
Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio
de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente
misma, y en el principio de quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización necesarias para
responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los
casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados
miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales
sometidas a un procedimiento comunitario de control.
3. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente,
la Comunidad tendrá en cuenta:
—
los datos científicos y técnicos disponibles;
—
las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;
—
las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la
falta de acción;
—
el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el
desarrollo equilibrado de sus regiones.
4. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad
y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones
internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Comunidad
podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas,
que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo 300.
El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia
de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales
y para concluir acuerdos internacionales.
Artículo 175
(antiguo artículo 130 S)
1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones,
decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización
de los objetivos fijados en el artículo 174.
2. Como excepción al procedimiento de toma de decisiones contemplado
en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 95, el Consejo, por unanimidad,
a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité
Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará:
—
disposiciones esencialmente de carácter fiscal;
—
medidas de ordenación territorial y de utilización del suelo con excepción
de la gestión de los residuos y las medidas de carácter general, así como
medidas relativas a la gestión de los recursos hídricos;
—
medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado
miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su
abastecimiento energético.
El Consejo, en las condiciones previstas en el primer párrafo,
podrá definir las materias mencionadas en el presente apartado sobre las cuales
las decisiones deban ser tomadas por mayoría cualificada.
3. En otros ámbitos, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social
y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter general que fijen
los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.
El Consejo adoptará, en las condiciones previstas en el apartado
1 o en el apartado 2, según el caso, las medidas necesarias para la ejecución
de dichos programas.
4. Sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario,
los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de
la política en materia de medio ambiente.
5. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando
una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes
que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado
miembro, el Consejo establecerá, en el propio acto de adopción de dicha medida,
las disposiciones adecuadas en forma de:
—
excepciones de carácter temporal,
—
apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión creado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 161, o ambas posibilidades.
Artículo 176
(antiguo artículo 130 T)
Las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 175
no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada
Estado miembro, de medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser
compatibles con el presente Tratado y se notificarán a la Comisión.
TÍTULO XX (antiguo título
XVII)
COOPERACIÓN AL DESARROLLO
Artículo 177
(antiguo artículo 130 U)
1. La política de la Comunidad en el ámbito de la cooperación
al desarrollo, que será complementaria de las llevadas a cabo por los Estados
miembros, favorecerá:
—
el desarrollo económico y social duradero de los países en desarrollo
y, particularmente, de los más desfavorecidos;
—
la inserción armoniosa y progresiva de los países en desarrollo en
la economía mundial;
—
la lucha contra la pobreza en los países en desarrollo.
2. La política de la Comunidad en este ámbito contribuirá al
objetivo general de desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado
de derecho, así como al objetivo de respeto de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales.
3. La Comunidad y los Estados miembros respetarán los compromisos
y tendrán en cuenta los objetivos que han acordado en el marco de las Naciones
Unidas y de otras organizaciones internacionales competentes.
Artículo 178
(antiguo artículo 130 V)
La Comunidad tendrá en cuenta los objetivos contemplados en
el artículo 177 en las políticas que aplique y que puedan afectar a los países
en desarrollo.
Artículo 179
(antiguo artículo 130 W)
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado,
el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará
las medidas necesarias para el logro de los objetivos enunciados en el artículo
177. Dichas medidas podrán adoptar la forma de programas plurianuales.
2. El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones
previstas en sus Estatutos, a la ejecución de las acciones contempladas en
el apartado 1.
3. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la
cooperación con los países de África, del Caribe y del Pacífico en el marco
del Convenio ACP-CE.
Artículo 180
(antiguo artículo 130 X)
1. La Comunidad y los Estados miembros coordinarán sus políticas
en materia de cooperación al desarrollo y concertarán sus programas de ayuda,
también en el marco de organizaciones internacionales y de conferencias internacionales.
Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirán, si
fuere necesario, a la ejecución de los programas de ayuda comunitarios.
2. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para
fomentar la coordinación a que se refiere el apartado 1.
Artículo 181
(antiguo artículo 130 Y)
En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y
los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones
internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Comunidad
podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas,
los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 300.
El párrafo anterior no afectará a las competencias de los Estados
miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos
internacionales.
CUARTA PARTE
ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
Artículo 182
(antiguo artículo 131)
Los Estados miembros convienen en asociar a la Comunidad los
países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca,
Francia, Países Bajos y Reino Unido. Dichos países y territorios, que en lo
sucesivo se denominarán «países y territorios», se enumeran en la lista que
constituye el Anexo II del presente Tratado.
El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico
y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas
relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.
De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo
del presente Tratado, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a
favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y
su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social
y cultural al que aspiran.
Artículo 183
(antiguo artículo 132)
La asociación perseguirá los siguientes objetivos:
1.
Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los
países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud del presente
Tratado.
2.
Cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con
los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique
al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales.
3.
Los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el
desarrollo progresivo de estos países y territorios.
4.
Para las inversiones financiadas por la Comunidad, la participación
en las convocatorias para la adjudicación de obras, servicios y suministros
quedará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas
y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países
y territorios.
5.
En las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios,
el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de
conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento previstas en el
capítulo relativo al derecho de establecimiento y sobre una base no discriminatoria,
sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten en virtud del
artículo 187.
Artículo 184
(antiguo artículo 133)
1. Las importaciones de mercancías originarias de los países
y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la
prohibición de los derechos de aduana llevada a cabo entre los Estados miembros
de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.
2. Los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país
y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los
demás países y territorios quedarán prohibidos de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 25.
3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos
de aduana para satisfacer las exigencias de su desarrollo y las necesidades
de su industrialización o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir
su presupuesto.
Los derechos mencionados en el párrafo anterior no podrán ser
superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del
Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especiales.
4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios
que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando
un arancel aduanero no discriminatorio.
5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana
que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá
provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre
las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros.
Artículo 185
(antiguo artículo 134)
Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes
de un tercer país a su entrada en un país o territorio fuere tal que, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 184, pudiere originar
desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros,
éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las
medidas necesarias para corregir dicha situación.
Artículo 186
(antiguo artículo 135)
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la salud y seguridad
públicas y al orden público, la libertad de circulación de los trabajadores
de los países y territorios en los Estados miembros, así como la de los trabajadores
de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por convenios
ulteriores, que requerirán el acuerdo unánime de los Estados miembros.
Artículo 187
(antiguo artículo 136)
El Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco
de la asociación de los países y territorios a la Comunidad y basándose en
los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad,
las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la asociación
de los países y territorios a la Comunidad.
Artículo 188
(antiguo artículo 136 bis)
Las disposiciones de los artículos 182 a 187 serán aplicables
a Groenlandia sin perjuicio de las disposiciones específicas para Groenlandia
que figuran en el Protocolo sobre el régimen particular aplicable a Groenlandia,
incorporado como anexo al presente Tratado.
QUINTA PARTE
INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD
TÍTULO I
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Capítulo 1
Instituciones
Sección primera
El Parlamento Europeo
Artículo 189
(antiguo artículo 137)
El Parlamento Europeo, compuesto por representantes de los pueblos
de los Estados reunidos en la Comunidad, ejercerá las competencias que le
atribuye el presente Tratado.
El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de
setecientos.
Artículo 190
(antiguo artículo 138)
1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos
de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal
directo.
2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro
será el siguiente:
|
Bélgica |
25 |
|
Dinamarca |
16 |
|
Alemania |
99 |
|
Grecia |
25 |
|
España |
64 |
|
Francia |
87 |
|
Irlanda |
15 |
|
Italia |
87 |
|
Luxemburgo |
6 |
|
Países Bajos |
31 |
|
Austria |
21 |
|
Portugal |
25 |
|
Finlandia |
16 |
|
Suecia |
22 |
|
Reino Unido |
87. |
En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente
apartado, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá
garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos
en la Comunidad.
3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco
años.
4. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a
hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un
procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios
comunes a todos los Estados miembros.
El Consejo establecerá por unanimidad, previo dictamen conforme
del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de sus miembros, las
disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción,
de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
5. El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones
generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de
la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.
Artículo 191
(antiguo artículo 138 A)
Los partidos políticos a escala europea constituyen un importante
factor para la integración en la Unión. Dichos partidos contribuyen a la formación
de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos
de la Unión.
Artículo 192
(antiguo artículo 138 B)
En la medida en que así lo establezca el presente Tratado, el
Parlamento Europeo participará en el proceso conducente a la adopción de los
actos comunitarios, mediante el ejercicio de sus atribuciones en el marco
de los procedimientos previstos en los artículos 251 y 252, así como emitiendo
dictámenes conformes o dictámenes consultivos.
Por decisión de la mayoría de sus miembros, el Parlamento Europeo
podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre
cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto
comunitario para la aplicación del presente Tratado.
Artículo 193
(antiguo artículo 138 C)
En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte
de sus miembros, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal
de investigación para examinar, sin perjuicio de las competencias que el presente
Tratado confiere a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción
o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario, salvo que
de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto
concluya el procedimiento jurisdiccional.
La existencia de la comisión temporal de investigación terminará
con la presentación de su informe.
Las modalidades de ejercicio del derecho de investigación se
determinarán de común acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la
Comisión.
Artículo 194
(antiguo artículo 138 D)
Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona
física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro,
tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado
con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los
ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente.
Artículo 195
(antiguo artículo 138 E)
1. El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo, que
estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de
la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio
social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la
acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal
de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará
a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa
propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a
través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados
sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor
del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento
de la institución interesada, que dispondrá de un plazo de tres meses para
exponer su posición al Defensor del Pueblo. Éste remitirá a continuación un
informe al Parlamento Europeo y a la institución interesada. La persona de
quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.
El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo
un informe sobre el resultado de sus investigaciones.
2. El Defensor del Pueblo será nombrado después de cada elección
del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.
A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá
destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones
necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta
grave.
3. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia.
En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones
de ningún organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar
ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.
4. El Parlamento Europeo fijará el Estatuto y las condiciones
generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen
de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.
Artículo 196
(antiguo artículo 139)
El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones.
Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo.
El Parlamento Europeo podrá reunirse en período extraordinario
de sesiones a petición de la mayoría de sus miembros, del Consejo o de la
Comisión.
Artículo 197
(antiguo artículo 140)
El Parlamento Europeo designará de entre sus miembros al presidente
y a la Mesa.
Los miembros de la Comisión podrán asistir a todas las sesiones
y serán oídos en nombre de ésta, si así lo solicitan.
La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas
que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros.
El Consejo será oído por el Parlamento Europeo en las condiciones
que aquél establezca en su reglamento interno.
Artículo 198
(antiguo artículo 141)
Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Parlamento
Europeo decidirá por mayoría absoluta de los votos emitidos.
El reglamento interno fijará el quórum.
Artículo 199
(antiguo artículo 142)
El Parlamento Europeo establecerá su propio reglamento interno
por mayoría de los miembros que lo componen.
Los documentos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma
prevista en dicho reglamento.
Artículo 200
(antiguo artículo 143)
El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública,
del informe general anual que le presentará la Comisión.
Artículo 201
(antiguo artículo 144)
El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción
de censura sobre la gestión de la Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre
dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación
y en votación pública.
Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos tercios
de los votos emitidos, que representen, a su vez, la mayoría de los miembros
que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán renunciar
colectivamente a sus cargos. Continuarán despachando los asuntos de administración
ordinaria hasta su sustitución con arreglo al artículo 214. En tal caso, el
mandato de los miembros de la Comisión designados para sustituirlos expirará
en la fecha en que expire el mandato de los miembros de la Comisión obligados
a renunciar colectivamente a sus cargos.
Sección segunda
El Consejo
Artículo
202 (antiguo artículo 145)
Para garantizar la consecución de los fines establecidos en
el presente Tratado, el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del mismo:
—
asegurará la coordinación de las políticas económicas generales de
los Estados miembros;
—
dispondrá de un poder de decisión;
—
atribuirá a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte,
las competencias de ejecución de las normas que éste establezca. El Consejo
podrá someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones.
El Consejo podrá asimismo reservarse, en casos específicos, el ejercicio directo
de las competencias de ejecución. Las condiciones anteriormente mencionadas
deberán ser conformes a los principios y normas que el Consejo hubiere establecido
previamente por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del
Parlamento Europeo.
Artículo 203
(antiguo artículo 146)
El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado
miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho
Estado miembro.
La presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miembro
en el Consejo durante un período de seis meses según un orden que determinará
el Consejo por unanimidad.
Artículo 204
(antiguo artículo 147)
El Consejo se reunirá por convocatoria de su presidente, a iniciativa
de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.
Artículo 205
(antiguo artículo 148)
1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Consejo
adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros que lo componen.
2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada,
los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:
|
Bélgica |
5 |
|
Dinamarca |
3 |
|
Alemania |
10 |
|
Grecia |
5 |
|
España |
8 |
|
Francia |
10 |
|
Irlanda |
3 |
|
Italia |
10 |
|
Luxemburgo |
2 |
|
Países Bajos |
5 |
|
Austria |
4 |
|
Portugal |
5 |
|
Finlandia |
3 |
|
Suecia |
4 |
|
Reino Unido |
10. |
Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos:
—
sesenta y dos votos, cuando en virtud del presente Tratado deban ser
adoptados a propuesta de la Comisión;
—
sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez
miembros como mínimo, en los demás casos.
3. Las abstenciones de los miembros presentes o representados
no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.
Artículo 206
(antiguo artículo 150)
En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en
representación de uno solo de los demás miembros.
Artículo 207
(antiguo artículo 151)
1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de
los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de
realizar las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones
de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.
2. El Consejo estará asistido por una secretaría general, dirigida
por un secretario general, alto representante de la política exterior y de
seguridad común, al que asistirá a su vez un secretario general adjunto responsable
de la gestión de la secretaría general. El Consejo nombrará al secretario
general y al secretario general adjunto por unanimidad.
El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.
3. El Consejo establecerá su reglamento interno.
A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 255,
el Consejo fijará en dicho reglamento las condiciones en las que el público
tendrá acceso a los documentos del Consejo. A efectos del presente apartado,
el Consejo definirá los casos en los que deba considerarse que actúa en su
capacidad legislativa a fin de permitir un mayor acceso a los documentos en
esos casos, sin menoscabo de la eficacia de su proceso de toma de decisiones.
En cualquier caso, cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa, se
harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto,
así como las declaraciones en el acta.
Artículo 208
(antiguo artículo 152)
El Consejo podrá pedir a la Comisión que proceda a efectuar
todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos
comunes y que le someta las propuestas pertinentes.
Artículo 209
(antiguo artículo 153)
El Consejo establecerá, previo dictamen de la Comisión, los
estatutos de los comités previstos en el presente Tratado.
Artículo 210
(antiguo artículo 154)
El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas
y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del
presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del
Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros
emolumentos de carácter retributivo.
Sección tercera
La Comisión
Artículo 211
(antiguo artículo 155)
Con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del
mercado común, la Comisión:
—
velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado,
así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de
este mismo Tratado;
—
formulará recomendaciones o emitirá dictámenes respecto de las materias
comprendidas en el presente Tratado, si éste expresamente lo prevé o si la
Comisión lo estima necesario;
—
dispondrá de un poder de decisión propio y participará en la formación
de los actos del Consejo y del Parlamento Europeo en las condiciones previstas
en el presente Tratado;
—
ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución
de las normas por él establecidas.
Artículo 212
(antiguo artículo 156)
La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes
de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe
general sobre las actividades de la Comunidad.
Artículo 213
(antiguo artículo 157)
1. La Comisión estará compuesta por veinte miembros, elegidos
en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia.
El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros
de la Comisión.
Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser
miembros de la Comisión.
La Comisión deberá comprender al menos un nacional de cada uno
de los Estados miembros, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad
de un mismo Estado pueda ser superior a dos.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con absoluta
independencia y en interés general de la Comunidad.
En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de
realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Cada
Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir
en los miembros de la Comisión en el desempeño de sus funciones.
Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato,
ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento
de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras
dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas
de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto
a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o
beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal
de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, podrá, según los casos,
declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 216 o la privación
del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.
Artículo 214
(antiguo artículo 158)
1. Los miembros de la Comisión serán nombrados por un período
de cinco años, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, sin
perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 201.
Su mandato será renovable.
2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común
acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión;
el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.
Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con
el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se
propongan nombrar miembros de la Comisión.
El presidente y los demás miembros de la Comisión designados
de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento
Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el presidente
y los demás miembros de la Comisión serán nombrados de común acuerdo por los
Gobiernos de los Estados miembros.
Artículo 215
(antiguo artículo 159)
Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento,
el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión
voluntaria o cese.
El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar
su mandato por un nuevo miembro nombrado de común acuerdo por los Gobiernos
de los Estados miembros. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no
ha lugar a tal sustitución.
En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el presidente será
sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución
será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 214.
Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 216, los miembros
de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución.
Artículo 216
(antiguo artículo 160)
Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones
necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave
podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de
la Comisión.
Artículo 217
(antiguo artículo 161)
La Comisión podrá nombrar uno o dos vicepresidentes de entre
sus miembros.
Artículo 218
(antiguo artículo 162)
1. El Consejo y la Comisión procederán a consultarse mutuamente
y determinarán, de común acuerdo, las modalidades de su colaboración.
2. La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto
de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas
en el presente Tratado. La Comisión publicará dicho reglamento.
Artículo 219
(antiguo artículo 163)
La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política
de su Presidente.
Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número
de miembros previsto en el artículo 213.
Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté presente
el número de miembros que fije su reglamento interno.
Sección cuarta
El Tribunal de Justicia
Artículo
220 (antiguo artículo 164)
El Tribunal de Justicia garantizará el respeto del Derecho en
la interpretación y aplicación del presente Tratado.
Artículo 221
(antiguo artículo 165)
El Tribunal de Justicia estará compuesto por quince jueces.
El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria. No obstante,
podrá constituir Salas compuestas por tres, cinco o siete jueces, con objeto
de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer determinadas
categorías de asuntos, en las condiciones previstas en un reglamento adoptado
al respecto.
El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria cuando
lo solicite un Estado miembro o una institución de la Comunidad que sea parte
en el proceso.
Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad,
podrá aumentar el número de jueces y realizar las adaptaciones necesarias
en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, así como en el párrafo
segundo del artículo 223.
Artículo 222
(antiguo artículo 166)
El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales.
No obstante, se designará un noveno abogado general del 1 de enero de 1995
hasta el 6 de octubre del 2000.
La función del abogado general consistirá en presentar públicamente,
con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos
promovidos ante el Tribunal de Justicia, a fin de asistirle en el cumplimiento
de su misión, tal como queda definida en el artículo 220.
Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad,
podrá aumentar el número de abogados generales y realizar las adaptaciones
necesarias en el párrafo tercero del artículo 223.
Artículo 223
(antiguo artículo 167)
Los jueces y los abogados generales, elegidos entre personalidades
que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones
requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas
funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia,
serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros
por un período de seis años.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces.
Dicha renovación afectará alternativamente a ocho y siete jueces.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los abogados
generales. Dicha renovación afectará cada vez a cuatro abogados generales.
Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente
designados.
Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal
de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.
Artículo 224
(antiguo artículo 168)
El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá
el estatuto de éste.
Artículo 225
(antiguo artículo 168 A)
1. Se agrega al Tribunal de Justicia un Tribunal encargado de
conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tribunal
de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas
por el Estatuto, de determinadas categorías de recursos definidas en las condiciones
establecidas en el apartado 2. El Tribunal de Primera Instancia no será competente
para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo
234.
2. A instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta al
Parlamento Europeo y a la Comisión, el Consejo determinará por unanimidad
las categorías de recursos contempladas en el apartado 1 y la composición
del Tribunal de Primera Instancia, y aprobará las adaptaciones y disposiciones
complementarias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo
decisión en contrario del Consejo, las disposiciones del presente Tratado
relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las disposiciones del Protocolo
sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, serán aplicables al Tribunal de
Primera Instancia.
3. Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos
entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean
la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; serán
designadas de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por
un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial.
Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.
4. El Tribunal de Primera Instancia establecerá su reglamento
de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento
requerirá la aprobación unánime del Consejo.
Artículo 226
(antiguo artículo 169)
Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido
una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, emitirá
un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado
la posibilidad de presentar sus observaciones.
Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen
en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de
Justicia.
Artículo 227
(antiguo artículo 170)
Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia,
si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones
que le incumben en virtud del presente Tratado.
Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado
miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones
que le incumben en virtud del presente Tratado, deberá someter el asunto a
la Comisión.
La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados
interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por
escrito y oralmente en procedimiento contradictorio.
Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de
tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo
para poder recurrir al Tribunal de Justicia.
Artículo 228
(antiguo artículo 171)
1. Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro
ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente
Tratado, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para
la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
2. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no
ha tomado tales medidas, emitirá, tras haber dado al mencionado Estado la
posibilidad de presentar sus observaciones, un dictamen motivado que precise
los aspectos concretos en que el Estado miembro afectado no ha cumplido la
sentencia del Tribunal de Justicia.
Si el Estado miembro afectado no hubiere tomado las medidas
que entrañe la ejecución de la sentencia del Tribunal en el plazo establecido
por la Comisión, ésta podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia. La
Comisión indicará el importe que considere adecuado a las circunstancias para
la suma a tanto alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado
miembro afectado.
Si el Tribunal de Justicia declarare que el Estado miembro afectado
ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado
o de una multa coercitiva.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 227.
Artículo 229
(antiguo artículo 172)
Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo
y el Consejo, y por el Consejo en virtud de las disposiciones del presente
Tratado podrán atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional
plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos.
Artículo 230
(antiguo artículo 173)
El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos
adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos
del Consejo, de la Comisión y del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes,
y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos
frente a terceros.
A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos
por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado
o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder,
interpuestos por un Estado miembro, el Consejo o la Comisión.
El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones
para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo,
por el Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar prerrogativas
de éstos.
Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas
condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra
las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión
dirigida o otra persona, le afecten directa e individualmente.
Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse
en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del
acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en
que éste haya tenido conocimiento del mismo.
Artículo 231
(antiguo artículo 174)
Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará
nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.
Sin embargo, con respecto a los reglamentos, el Tribunal de
Justicia señalará, si lo estima necesario, aquellos efectos del reglamento
declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.
Artículo 232
(antiguo artículo 175)
En caso de que, en violación del presente Tratado, el Parlamento
Europeo, el Consejo o la Comisión se abstuvieren de pronunciarse, los Estados
miembros y las demás instituciones de la Comunidad podrán recurrir al Tribunal
de Justicia con objeto de que declare dicha violación.
Este recurso solamente será admisible si la institución de que
se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Si transcurrido
un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución no
hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un
nuevo plazo de dos meses.
Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal
de Justicia, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por
no haberle dirigido una de las instituciones de la Comunidad un acto distinto
de una recomendación o de un dictamen.
El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones
para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el BCE en los ámbitos
de sus competencias iniciados contra el mismo.
Artículo 233
(antiguo artículo 176)
La institución o las instituciones de las que emane el acto
anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria al presente Tratado,
estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la
sentencia del Tribunal de Justicia.
Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar
de la aplicación del párrafo segundo del artículo 288.
El presente artículo se aplicará igualmente al BCE.
Artículo 234
(antiguo artículo 177)
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con
carácter prejudicial:
a)
sobre la interpretación del presente Tratado;
b)
sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones
de la Comunidad y por el BCE;
c)
sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados
por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano
jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al
Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria
una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente
ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles
de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado
a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.
Artículo 235
(antiguo artículo 178)
El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los
litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 228.
Artículo 236
(antiguo artículo 179)
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre
cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y
en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que
les sea aplicable.
Artículo 237
(antiguo artículo 180)
El Tribunal de Justicia será competente, dentro de los límites
que a continuación se señalan, para conocer de los litigios relativos:
a)
al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se
derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración
del Banco tendrá, a este respecto, las competencias que el artículo 226 atribuye
a la Comisión;
b)
a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco. Cualquier Estado
miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco podrán interponer
recurso en esta materia, en las condiciones previstas en el artículo 230;
c)
a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco. Sólo podrán
interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión,
en las condiciones establecidas en el artículo 230 y únicamente por vicio
de forma en el procedimiento previsto en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo
21 de los Estatutos del Banco;
d)
al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las
obligaciones que se derivan del Tratado y de los Estatutos del SEBC. El Consejo
del BCE dispondrá a este respecto, frente a los bancos centrales nacionales,
de los poderes que el artículo 226 reconoce a la Comisión respecto de los
Estados miembros. Si el Tribunal de Justicia declarare que un banco central
nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del
presente Tratado, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias
para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
Artículo 238
(antiguo artículo 181)
El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud
de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público
o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta.
Artículo 239
(antiguo artículo 182)
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre
cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto del
presente Tratado, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso.
Artículo 240
(antiguo artículo 183)
Sin perjuicio de las competencias que el presente Tratado atribuye
al Tribunal de Justicia, los litigios en los que la Comunidad sea parte no
podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones
nacionales.
Artículo 241
(antiguo artículo 184)
Aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo quinto
del artículo 230, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione
un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo
o un reglamento del Consejo, de la Comisión o del BCE, podrá acudir al Tribunal
de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho reglamento por los motivos
previstos en el párrafo segundo del artículo 230.
Artículo 242
(antiguo artículo 185)
Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán
efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que
las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del
acto impugnado.
Artículo 243
(antiguo artículo 186)
El Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales
necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
Artículo 244
(antiguo artículo 187)
Las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva
en las condiciones que establece el artículo 256.
Artículo 245
(antiguo artículo 188)
El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo
independiente.
El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia
y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, podrá modificar las
disposiciones del título III del Estatuto.
El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedimiento.
Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.
Sección quinta
El Tribunal de Cuentas
Artículo 246
(antiguo artículo 188 A)
La fiscalización, o control de cuentas, será efectuada por el
Tribunal de Cuentas.
Artículo 247
(antiguo artículo 188 B)
1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por quince miembros.
2. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre
personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países
a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas
para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para
un período de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al
Parlamento Europeo.
Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.
Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal
de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.
4. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones
con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.
En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de
realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.
5. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras
dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o
no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a
respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones
derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción
en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones
o beneficios.
6. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento,
el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente
por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 7.
El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar
el mandato.
Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas
permanecerán en su cargo hasta su sustitución.
7. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados
de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro
beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal
de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de
cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.
8. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones
de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presidente
y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría,
cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.
9. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las
inmunidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tribunal
de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas.
Artículo 248
(antiguo artículo 188 C)
1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad
de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de
la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la
Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya
dicho examen.
El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al
Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad
y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad
de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo,
informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.
El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las
liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.
El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos
asumidos y los pagos realizados.
Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas
del ejercicio presupuestario considerado.
3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable
y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones
de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos
o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las
dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del
presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración
con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias
necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas
y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán
con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones
o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar
en el mencionado control.
Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que
gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física
o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales
de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios
nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de
éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de
su misión.
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en
la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso
del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo
celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho
acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias
para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el
Banco.
4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada
ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones
de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del
Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier
momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre
cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás
instituciones de la Comunidad.
El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes
especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo
en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.
Capítulo 2
Disposiciones comunes a varias instituciones
Artículo 249
(antiguo artículo 189)
Para el cumplimiento de su misión, el Parlamento Europeo y el
Consejo conjuntamente, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas,
tomarán decisiones y formularán recomendaciones o emitirán dictámenes, en
las condiciones previstas en el presente Tratado.
El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en
todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto
al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades
nacionales la elección de la forma y de los medios.
La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos
sus destinatarios.
Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.
Artículo 250
(antiguo artículo 189 A)
1. Cuando, en virtud del presente Tratado, un acto del Consejo
deba ser adoptado a propuesta de la Comisión, dicho acto no podrá introducir
ninguna modificación a dicha propuesta, a menos que sea adoptado por unanimidad,
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 251.
2. En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión
podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan
a la adopción de un acto comunitario.
Artículo 251
(antiguo artículo 189 B)
1. Cuando en el presente Tratado, para la adopción de un acto,
se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento siguiente.
2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo
y al Consejo.
El Consejo, por mayoría cualificada, previo dictamen del Parlamento
Europeo,
—
si aprobara todas las enmiendas contenidas en el dictamen del Parlamento
Europeo, podrá adoptar el acto propuesto así modificado;
—
si el Parlamento Europeo no propusiera enmienda alguna, podrá adoptar
el acto propuesto;
—
en los demás casos, adoptará una posición común y la transmitirá al
Parlamento Europeo. El Consejo informará plenamente al Parlamento Europeo
de los motivos que le hubieran conducido a adoptar su posición común. La Comisión
informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.
Si, transcurrido un plazo de tres meses desde esa comunicación,
el Parlamento Europeo
a)
aprobara la posición común o no tomara decisión alguna, el acto de
que se trate se considerará adoptado con arreglo a esa posición común;
b)
rechazara, por mayoría absoluta de sus miembros, la posición común,
el acto propuesto se considerará no adoptado;
c)
propusiera enmiendas de la posición común por mayoría absoluta de sus
miembros, el texto modificado será transmitido al Consejo y a la Comisión,
que emitirá un dictamen sobre estas enmiendas.
3. Si en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas
del Parlamento Europeo, el Consejo aprobara por mayoría cualificada todas
ellas, se considerará que el acto de que se trate ha sido adoptado en la forma
de la posición común así modificada; no obstante, el Consejo deberá pronunciarse
por unanimidad sobre aquellas enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen
negativo de la Comisión. Si el Consejo no aprobara todas las enmiendas, el
presidente del Consejo, de acuerdo con el presidente del Parlamento Europeo,
convocará en el plazo de seis semanas una reunión del Comité de Conciliación.
4. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros
del Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del
Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto,
por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y
por mayoría simple de los representantes del Parlamento Europeo. La Comisión
participará en los trabajos del Comité de Conciliación y adoptará todas las
iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del
Parlamento Europeo y del Consejo. Al realizar esta misión, el Comité de Conciliación
examinará la posición común sobre la base de las enmiendas propuestas por
el Parlamento Europeo.
5. Si en el plazo de seis semanas después de haber sido convocado,
el Comité de Conciliación aprobara un texto conjunto, el Parlamento Europeo
y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación
para adoptar el acto en cuestión conforme al texto conjunto, pronunciándose
respectivamente por mayoría absoluta de los votos emitidos y por mayoría cualificada.
Si cualquiera de ambas instituciones no aprobara el acto propuesto dentro
de dicho plazo, éste se considerará no adoptado.
6. Si el Comité de Conciliación no aprobara un texto conjunto,
el acto propuesto se considerará no adoptado.
7. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere
el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas
respectivamente, a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 252
(antiguo artículo 189 C)
Cuando en el presente Tratado, para la adopción de un acto,
se haga referencia al presente artículo, se aplicará el siguiente procedimiento:
a)
El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo
dictamen del Parlamento Europeo, fijará una posición común.
b)
La posición común del Consejo será transmitida al Parlamento Europeo.
El Consejo y la Comisión informarán plenamente al Parlamento Europeo acerca
de las razones que han conducido al Consejo a adoptar su posición común, así
como acerca de la posición de la Comisión.
Si, en un plazo de tres meses después de dicha comunicación, el Parlamento
Europeo aprobare dicha posición común o si no se hubiere pronunciado en dicho
plazo, el Consejo aprobará definitivamente dicho acto de conformidad con la
posición común.
c)
El Parlamento Europeo, en el plazo de tres meses contemplado en la
letra b), podrá, por mayoría absoluta de los miembros que lo integran, proponer
enmiendas a la posición común del Consejo. El Parlamento Europeo podrá también,
por igual mayoría, rechazar la posición común del Consejo. El resultado de
las deliberaciones será transmitido al Consejo y a la Comisión.
Si el Parlamento Europeo hubiere rechazado la posición común del Consejo,
éste sólo podrá pronunciarse en segunda lectura por unanimidad.
d)
La Comisión reexaminará, en el plazo de un mes, la propuesta con arreglo
a la cual el Consejo haya fijado su posición común basándose en las enmiendas
propuestas por el Parlamento Europeo.
La Comisión transmitirá al Consejo, al mismo tiempo que su propuesta
reexaminada, las enmiendas del Parlamento Europeo que no hubiere aceptado,
acompañadas de su dictamen sobre las mismas. El Consejo podrá adoptar tales
enmiendas por unanimidad.
e)
El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la propuesta reexaminada
por la Comisión.
El Consejo no podrá modificar la propuesta reexaminada por la Comisión
si no es por unanimidad.
f)
En los casos contemplados en las letras c), d) y e), el Consejo deberá
pronunciarse dentro de un plazo de tres meses. A falta de decisión dentro
de este plazo, la propuesta de la Comisión se considerará no adoptada.
g)
Los plazos contemplados en las letras b) y f) podrán prorrogarse de
común acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo por un mes como máximo.
Artículo 253
(antiguo artículo 190)
Los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptadas conjuntamente
por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como los reglamentos, las directivas
y las decisiones adoptados por el Consejo o la Comisión deberán ser motivados
y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en
aplicación del presente Tratado.
Artículo 254
(antiguo artículo 191)
1. Los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados
con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 serán firmados por
el presidente del Parlamento Europeo y por el presidente del Consejo y se
publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrarán en vigor
en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de
su publicación.
2. Los reglamentos del Consejo y de la Comisión, así como las
directivas de estas instituciones que tengan como destinatarios a todos los
Estados miembros, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a
los veinte días de su publicación.
3. Las demás directivas, así como las decisiones, se notificarán
a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.
Artículo 255
(antiguo artículo 191 A)
1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física
o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá
derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de
la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán
de conformidad con los apartados 2 y 3.
2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés
público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los
documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado
de Amsterdam.
3. Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su
reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.
Artículo 256
(antiguo artículo 192)
Las decisiones del Consejo o de la Comisión que impongan una
obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento
civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de
ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la
autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada
uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá
comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia.
Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste
podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo
directamente al órgano competente.
La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de
una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, el control de la conformidad
a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones
nacionales.
Capítulo 3
El Comité Económico y Social
Artículo 257
(antiguo artículo 193)
Se crea un Comité Económico y Social, de carácter consultivo.
El Comité estará compuesto por representantes de los diferentes
sectores de la vida económica y social, en particular de los productores,
agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así
como de las profesiones liberales y del interés general.
Artículo 258
(antiguo artículo 194)
El número de miembros del Comité será el siguiente:
|
Bélgica |
12 |
|
Dinamarca |
9 |
|
Alemania |
24 |
|
Grecia |
12 |
|
España |
21 |
|
Francia |
24 |
|
Irlanda |
9 |
|
Italia |
24 |
|
Luxemburgo |
6 |
|
Países Bajos |
12 |
|
Austria |
12 |
|
Portugal |
12 |
|
Finlandia |
9 |
|
Suecia |
12 |
|
Reino Unido |
24. |
Los miembros del Comité serán nombrados por acuerdo unánime
del Consejo, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable.
Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato
imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general
de la Comunidad.
El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, las dietas
de los miembros del Comité.
Artículo 259
(antiguo artículo 195)
1. Para el nombramiento de los miembros del Comité, cada Estado
miembro propondrá al Consejo una lista que contenga doble número de candidatos
que puestos atribuidos a sus nacionales.
La composición del Comité deberá tener en cuenta la necesidad
de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la
vida económica y social.
2. El Consejo consultará a la Comisión. Podrá recabar la opinión
de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores
económicos y sociales interesados en las actividades de la Comunidad.
Artículo 260
(antiguo artículo 196)
El Comité designará de entre sus miembros al presidente y a
la Mesa, por un período de dos años.
Establecerá su reglamento interno.
El Comité será convocado por su presidente, a instancia del
Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.
Artículo 261
(antiguo artículo 197)
El Comité comprenderá secciones especializadas para las principales
materias contempladas en el presente Tratado.
Las secciones especializadas desarrollarán su actividad en el
ámbito de las competencias generales del Comité. Las secciones especializadas
no podrán ser consultadas con independencia del Comité.
Por otra parte, podrán establecerse, dentro del Comité, subcomités
encargados de elaborar proyectos de dictámenes sobre cuestiones o materias
determinadas, que someterán a la deliberación del Comité.
El reglamento interno establecerá las modalidades de composición
y las normas relativas a la competencia de las secciones especializadas y
de los subcomités.
Artículo 262
(antiguo artículo 198)
El Comité será preceptivamente consultado por el Consejo o por
la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado. Estas instituciones
podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno.
Podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno.
Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán
al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior
a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse
al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen,
podrá prescindirse del mismo.
El dictamen del Comité y el de la sección especializada serán
remitidos al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.
El Comité podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.
Capítulo 4
El Comité de las Regiones
Artículo 263
(antiguo artículo 198 A)
Se crea un comité de carácter consultivo compuesto por representantes
de los entes regionales y locales, denominado en lo sucesivo «Comité de las
Regiones».
El número de miembros del Comité será el siguiente:
|
Bélgica |
12 |
|
Dinamarca |
9 |
|
Alemania |
24 |
|
Grecia |
12 |
|
España |
21 |
|
Francia |
24 |
|
Irlanda |
9 |
|
Italia |
24 |
|
Luxemburgo |
6 |
|
Países Bajos |
12 |
|
Austria |
12 |
|
Portugal |
12 |
|
Finlandia |
9 |
|
Suecia |
12 |
|
Reino Unido |
24. |
Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes,
serán nombrados por el Consejo por unanimidad, a propuesta de sus respectivos
Estados miembros, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable.
Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento
Europeo.
Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato
imperativo. Ejercerán sus funciones con absoluta independencia, en interés
general de la Comunidad.
Artículo 264
(antiguo artículo 198 B)
El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al
presidente y a la Mesa, por un período de dos años.
Establecerá su reglamento interno.
El Comité será convocado por su presidente, a instancia del
Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.
Artículo 265
(antiguo artículo 198 C)
El Comité de las Regiones será consultado por el Consejo o por
la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado y en cualesquiera
otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación transfronteriza,
en que una de estas dos instituciones lo estime oportuno.
Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán
al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior
a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse
al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen,
podrá prescindirse del mismo.
Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación
del artículo 262, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones
de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen
al respecto cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego.
El Comité de las Regiones podrá ser consultado por el Parlamento
Europeo.
Podrá emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere
conveniente.
El dictamen del Comité será remitido al Consejo y a la Comisión,
junto con el acta de las deliberaciones.
Capítulo 5
El Banco Europeo de Inversiones
Artículo 266
(antiguo artículo 198 D)
El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.
Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados
miembros.
Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un
protocolo anejo al presente Tratado.
Artículo 267
(antiguo artículo 198 E)
El Banco Europeo de Inversiones tendrá por misión contribuir
al desarrollo equilibrado y estable del mercado común en interés de la Comunidad,
recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. A tal fin,
el Banco facilitará, mediante la concesión de préstamos y garantías y sin
perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la economía,
de los proyectos siguientes:
a)
proyectos para el desarrollo de las regiones más atrasadas,
b)
proyectos que tiendan a la modernización o reconversión de empresas
o a la creación de nuevas actividades necesarias para el progresivo establecimiento
del mercado común que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente
financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno
de los Estados miembros,
c)
proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud
o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios
de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros.
En el cumplimiento de su misión, el Banco facilitará la financiación
de programas de inversión en combinación con acciones de los fondos estructurales
y otros instrumentos financieros de la Comunidad.
TÍTULO II
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 268
(antiguo artículo 199)
Todos los ingresos y gastos de la Comunidad, incluidos los del
Fondo Social Europeo, deberán estar comprendidos en las previsiones correspondientes
a cada ejercicio presupuestario y consignados en el presupuesto.
Los gastos administrativos que causen a las instituciones las
disposiciones del Tratado de la Unión relativas a la política exterior y de
seguridad común y a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los
asuntos de interior correrán a cargo del presupuesto. Los gastos operativos
que origine la ejecución de dichas disposiciones podrán correr a cargo del
presupuesto, en las condiciones que establezcan las citadas disposiciones.
El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos
y gastos.
Artículo 269
(antiguo artículo 201)
Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto
será financiado íntegramente con cargo a los recursos propios.
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones relativas al sistema
de recursos propios de la Comunidad, recomendando a los Estados miembros su
adopción de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Artículo 270
(antiguo artículo 201 A)
A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Comisión
no hará ninguna propuesta de acto comunitario ni modificará sus propuestas
ni adoptará ninguna medida de ejecución que pueda incidir de manera considerable
en el presupuesto, sin garantizar que la propuesta o medida pueda ser financiada
dentro del límite de los recursos propios de las Comunidades que resulte de
las disposiciones fijadas por el Consejo en virtud del artículo 269.
Artículo 271
(antiguo artículo 202)
Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para
el período de un ejercicio presupuestario, salvo disposición en contrario
del reglamento adoptado en virtud del artículo 279.
En las condiciones que se determinen en aplicación del artículo
279, los créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin
utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados
hasta el ejercicio siguiente.
Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los
gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán, en la medida en que
fuere necesario, de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo
279.
Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión
y del Tribunal de Justicia figurarán en partidas separadas del presupuesto,
sin perjuicio de un régimen especial para determinados gastos comunes.
Artículo 272
(antiguo artículo 203)
1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará
el 31 de diciembre.
2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará,
antes del 1 de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión reunirá
estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen,
que podrá contener previsiones diferentes.
Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una
previsión de gastos.
3. La Comisión presentará al Consejo el anteproyecto de presupuesto,
a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.
El Consejo consultará a la Comisión y, en su caso, a las demás
instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este anteproyecto.
El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto
de presupuesto y lo remitirá al Parlamento Europeo.
4. El proyecto de presupuesto deberá ser presentado al Parlamento
Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.
El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayoría
de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto y a proponer al
Consejo, por mayoría absoluta de los votos emitidos, modificaciones al proyecto
respecto de los gastos que resulten obligatoriamente del Tratado o de los
actos adoptados en virtud de éste.
Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación
de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación,
el presupuesto quedará definitivamente aprobado. Si, en este plazo, el Parlamento
Europeo no hubiere enmendado el proyecto de presupuesto ni propuesto modificaciones
a éste, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.
Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado enmiendas
o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto así enmendado o acompañado
de las propuestas de modificación será remitido al Consejo.
5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto
de presupuesto con la Comisión y, en su caso, con las demás instituciones
interesadas, decidirá en las condiciones siguientes:
a)
el Consejo podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las
enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo;
b)
en cuanto a las propuestas de modificación:
— si una modificación propuesta por el
Parlamento Europeo no tuviere por efecto aumentar el importe global de los
gastos de una institución debido, en particular, al hecho de que el aumento
de los gastos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente compensado con
una o varias propuestas de modificación, que supondrían una disminución correspondiente
de los gastos, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, rechazar esta propuesta
de modificación. A falta de decisión denegatoria, la propuesta de modificación
será aceptada;
— si una modificación propuesta por el
Parlamento Europeo tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos
de una institución, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, aceptar la
propuesta de modificación. A falta de decisión de aceptación, la propuesta
de modificación será rechazada;
— si, en aplicación de las disposiciones
de uno de los dos párrafos anteriores, el Consejo hubiere rechazado una propuesta
de modificación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe
consignado en el proyecto de presupuesto o bien fijar otro distinto.
El proyecto de presupuesto será modificado en función de las
propuestas de modificación aceptadas por el Consejo.
Si, en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho
proyecto de presupuesto, el Consejo no hubiere modificado ninguna de las enmiendas
aprobadas por el Parlamento Europeo y se hubieren aceptado las propuestas
de modificación presentadas por éste, el presupuesto se considerará definitivamente
aprobado. El Consejo notificará al Parlamento Europeo que no ha modificado
ninguna de las enmiendas y que se han aceptado las propuestas de modificación.
Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias
de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o se hubieren rechazado
o modificado las propuestas de modificación presentadas por éste, el proyecto
de presupuesto modificado será remitido de nuevo al Parlamento Europeo. El
Consejo expondrá a éste el resultado de sus deliberaciones.
6. En el plazo de quince días desde la comunicación de dicho
proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo, informado del curso dado a
sus propuestas de modificación, podrá, por mayoría de los miembros que lo
componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, enmendar o rechazar
las modificaciones introducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará,
en consecuencia, el presupuesto. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo
no se hubiere pronunciado, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.
7. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo
hubiere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto
ha quedado definitivamente aprobado.
8. Sin embargo, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros
que lo componen y de las dos terceras partes de los votos emitidos, podrá,
por motivos importantes, rechazar el proyecto de presupuesto y pedir que se
le someta un nuevo proyecto.
9. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos
de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados
en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de
la misma naturaleza del ejercicio en curso.
La Comisión, después de haber consultado al Comité de Política
Económica, establecerá este tipo máximo, que resultará:
—
de la evolución del producto nacional bruto de la Comunidad expresado
en volumen,
—
de la variación media de los presupuestos de los Estados miembros,
y
—
de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejercicio.
El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas
las instituciones de la Comunidad. Éstas estarán obligadas a respetarlo durante
el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
cuarto y quinto del presente apartado.
Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligatoriamente
del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento
que dimane del proyecto de presupuesto establecido por el Consejo fuere superior
a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de
su derecho de enmienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos hasta
el límite de la mitad del tipo máximo.
Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión estimaren
que las actividades de las Comunidades requieren que se sobrepase el tipo
determinado según el procedimiento establecido en el presente apartado, se
podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada,
y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de
las tres quintas partes de los votos emitidos.
10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye
el presente artículo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos
adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recursos propios
de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.
Artículo 273
(antiguo artículo 204)
Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, no se hubiere
votado aún el presupuesto, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos
o por otra subdivisión, según lo dispuesto en el reglamento adoptado en virtud
del artículo 279, dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados
en el presupuesto del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener
por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a la doceava
parte de los previstos en el proyecto de presupuesto, en curso de elaboración.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá autorizar gastos
que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones
establecidas en el párrafo primero.
Si esta decisión se refiere a gastos distintos de los que resulten
obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el
Consejo la transmitirá inmediatamente al Parlamento Europeo. En un plazo de
treinta días, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen
y de las tres quintas partes de los votos emitidos, podrá tomar una decisión
distinta sobre tales gastos respecto de la parte que exceda de la doceava
parte contemplada en el párrafo primero. Esta parte de la decisión del Consejo
quedará en suspenso hasta que el Parlamento Europeo haya tomado una decisión.
Si, en el plazo mencionado, el Parlamento Europeo no hubiere tomado una decisión
distinta de la del Consejo, esta última será considerada como definitivamente
adoptada.
Las decisiones a que se refieren los párrafos segundo y tercero
deberán prever las medidas necesarias en materia de recursos para asegurar
la aplicación del presente artículo.
Artículo 274
(antiguo artículo 205)
La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite
de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las
disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 279, con
arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán
con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de
acuerdo con el principio de buena gestión financiera.
El reglamento determinará las formas específicas de participación
de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.
Dentro del presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos
de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivisión, con los límites y en
las condiciones que establezca el reglamento adoptado en virtud del artículo
279.
Artículo 275
(antiguo artículo 205 bis)
La Comisión presentará cada año al Consejo y al Parlamento Europeo
las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto.
Además, les remitirá un balance financiero del activo y pasivo de la Comunidad.
Artículo 276
(antiguo artículo 206)
1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que
decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la
ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las
cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 275, el informe
anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones
controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de
fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
248 y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.
2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con cualquier
otra finalidad relacionada con el ejercicio de las atribuciones de ésta en
materia de ejecución del presupuesto, el Parlamento Europeo podrá solicitar
explicaciones a la Comisión sobre la ejecución de los gastos o el funcionamiento
de los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión facilitará al Parlamento
Europeo, a instancia de éste, toda la información necesaria.
3. La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las
observaciones que acompañen a las decisiones de aprobación de la gestión y
las demás observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecución de
los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las recomendaciones
de aprobación adoptadas por el Consejo.
A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión
informará acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones
y comentarios y, en particular, acerca de las instrucciones impartidas a los
servicios encargados de la ejecución del presupuesto. Dichos informes se enviarán
también al Tribunal de Cuentas.
Artículo 277
(antiguo artículo 207)
El presupuesto se establecerá en la unidad de cuenta fijada
de conformidad con las disposiciones del reglamento adoptado en virtud del
artículo 279.
Artículo 278
(antiguo artículo 208)
La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados
miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la
medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asigna
el presente Tratado, siempre que informe de ello a las autoridades competentes
de los Estados miembros interesados. La Comisión evitará, en la medida de
lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o
realizables en las monedas que precise.
La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros
por intermedio de la autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las
operaciones financieras, la Comisión recurrirá al banco de emisión del Estado
miembro interesado, o a otra institución financiera autorizada por éste.
Artículo 279
(antiguo artículo 209)
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa
consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:
a)
adoptará los reglamentos financieros que habrán de especificar, en
particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto, así como
las referentes a la rendición y censura de cuentas;
b)
fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales
deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios
previstos en el régimen de recursos propios de la Comunidad y definirá las
medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades
de tesorería;
c)
determinará las normas y organizará el control de la responsabilidad
de los interventores, de los ordenadores de pagos y contables.
Artículo 280
(antiguo artículo 209 A)
1. La Comunidad y los Estados miembros combatirán el fraude
y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad
mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo,
que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección
eficaz en los Estados miembros.
2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que
afecte a los intereses financieros de la Comunidad las mismas medidas que
para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.
3. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado,
los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses
financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto
con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades
competentes.
4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251 y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptará las medidas necesarias
en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los
intereses financieros de la Comunidad con miras a ofrecer una protección eficaz
y equivalente en los Estados miembros. Dichas medidas no se referirán a la
aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional
de la justicia.
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará
anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas
adoptadas para la aplicación del presente artículo.
SEXTA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 281
(antiguo artículo 210)
La Comunidad tendrá personalidad jurídica.
Artículo 282
(antiguo artículo 211)
La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la
más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a
las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles
e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la
Comisión.
Artículo 283
(antiguo artículo 212)
El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las
demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el
estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable
a los otros agentes de dichas Comunidades.
Artículo 284
(antiguo artículo 213)
Para la realización de las funciones que le son atribuidas,
la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las
comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados
por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
Artículo 285
(antiguo artículo 213 A)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo
sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central
Europeo, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251, adoptará medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias
para la realización de las actividades de la Comunidad.
2. La elaboración de estadísticas comunitarias se ajustará a
la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad
y al secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a los operadores
económicos.
Artículo 286
(antiguo artículo 213 B)
1. A partir del 1 de enero de 1999, los actos comunitarios relativos
a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de dichos datos serán de aplicación a las instituciones
y organismos establecidos por el presente Tratado o sobre la base del mismo.
2. Con anterioridad a la fecha indicada en el apartado 1, el
Consejo establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo
251, un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la
aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y organismos de
la Comunidad y adoptará, en su caso, cualesquiera otras disposiciones pertinentes.
Artículo 287
(antiguo artículo 214)
Los miembros de las instituciones de la Comunidad, los miembros
de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Comunidad estarán
obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las
informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional
y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus
relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.
Artículo 288
(antiguo artículo 215)
La responsabilidad contractual de la Comunidad se regirá por
la ley aplicable al contrato de que se trate.
En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad
deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el
ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes
a los Derechos de los Estados miembros.
El segundo párrafo se aplicará en las mismas condiciones a los
daños causados por el Banco Central Europeo o por sus agentes en el ejercicio
de sus funciones.
La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad
se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable.
Artículo 289
(antiguo artículo 216)
La sede de las instituciones de la Comunidad será fijada de
común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.
Artículo 290
(antiguo artículo 217)
El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad
será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones
previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia.
Artículo 291
(antiguo artículo 218)
La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros
de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión,
en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre
los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Lo mismo se
aplicará al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario Europeo y al Banco
Europeo de Inversiones.
Artículo 292
(antiguo artículo 219)
Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias
relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado a un procedimiento
de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado.
Artículo 293
(antiguo artículo 220)
Los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones
entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales:
—
la protección de las personas, así como el disfrute y la tutela de
los derechos, en las condiciones reconocidas por cada Estado a sus propios
nacionales;
—
la supresión de la doble imposición dentro de la Comunidad;
—
el reconocimiento recíproco de las sociedades definidas en el párrafo
segundo del artículo 48, el mantenimiento de la personalidad jurídica en caso
de traslado de su sede de un país a otro, y la posibilidad de fusión de sociedades
sujetas a legislaciones nacionales diferentes;
—
la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento
y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales.
Artículo 294
(antiguo artículo 221)
Los Estados miembros aplicarán a los nacionales de los demás
Estados miembros el trato de nacional en lo que respecta a su participación
financiera en el capital de las sociedades definidas en el artículo 48, sin
perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones del presente Tratado.
Artículo 295
(antiguo artículo 222)
El presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de
la propiedad en los Estados miembros.
Artículo 296
(antiguo artículo 223)
1. Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a las
normas siguientes:
a)
ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya
divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b)
todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias
para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran
a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas
medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado común
respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente
militares.
2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión,
podrá introducir modificaciones en la lista, que estableció el 15 de abril
de 1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado
1.
Artículo 297
(antiguo artículo 224)
Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común
acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del
mercado común resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda
verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren
el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya
una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por
el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo 298
(antiguo artículo 225)
Si algunas de las medidas adoptadas en los casos previstos en
los artículos 296 y 297 tuvieren por efecto falsear las condiciones de competencia
en el mercado común, la Comisión examinará con el Estado interesado las condiciones
con arreglo a las cuales dichas medidas podrán adaptarse a las normas establecidas
en el presente Tratado.
No obstante el procedimiento previsto en los artículos 226 y
227, la Comisión o cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al
Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades
previstas en los artículos 296 y 297. El Tribunal de Justicia resolverá a
puerta cerrada.
Artículo 299
(antiguo artículo 227)
1. El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, al Reino
de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica,
al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana,
al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República
de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino
de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
2. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los
departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias.
No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social
y económica de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira
y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida
superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido
número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente
a su desarrollo, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas,
en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del presente Tratado
en dichas regiones, incluidas las políticas comunes.
El Consejo, al adoptar las medidas pertinentes contempladas
en el párrafo segundo, tendrá en cuenta ámbitos tales como las políticas aduanera
y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola
y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes
de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los
fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios.
El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo segundo
teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones
ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento
jurídico comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes.
3. Los países y territorios de Ultramar, cuya lista figura en
el Anexo II del presente Tratado, estarán sometidos al régimen especial de
asociación definido en la cuarta parte de este Tratado.
El presente Tratado no se aplicará a los países y territorios
de Ultramar no mencionados en la lista antes citada que mantengan relaciones
especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
4. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los
territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.
5. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las
islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo no
2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria,
de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:
a)
el presente Tratado no se aplicará a las islas Feroe;
b)
el presente Tratado no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre;
c)
las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables a las
islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la
aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a
la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y
a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el 22 de enero de 1972.
Artículo 300
(antiguo artículo 228)
1. En los casos en que las disposiciones del presente Tratado
prevean la celebración de acuerdos entre la Comunidad y uno o más Estados
u organizaciones internacionales, la Comisión presentará recomendaciones al
Consejo, el cual autorizará a aquélla la apertura de las negociaciones necesarias.
Dichas negociaciones serán llevadas a cabo por la Comisión, en consulta con
los comités especiales designados por el Consejo para que la asistan en dicha
función y de acuerdo con las directrices que el Consejo pueda marcarle.
En el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente
apartado, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, excepto en los casos
en los que el párrafo primero del apartado 2 dispone que el Consejo decidirá
por unanimidad.
2. Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión
en este ámbito, la firma, que podrá ir acompañada de una decisión sobre la
aplicación provisional antes de la entrada en vigor, y la celebración de los
acuerdos serán decididas por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta
de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera
a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas
internas o se trate de uno de los mencionados en el artículo 310.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán
los mismos procedimientos para la decisión de suspender la aplicación de un
acuerdo y para el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre
de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo basado en el artículo
310, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos,
excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco institucional del
acuerdo.
Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo
acerca de toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado relativa
a la aplicación provisional o la suspensión de acuerdos, o al establecimiento
de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo basado
en el artículo 310.
3. Salvo para los acuerdos contemplados en el apartado 3 del
artículo 133, el Consejo concluirá los acuerdos previa consulta al Parlamento
Europeo, incluso cuando se trate de un ámbito en el que resulte necesario
el procedimiento contemplado en el artículo 251 o el contemplado en el artículo
252 para la adopción de reglas internas. El Parlamento Europeo emitirá su
dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia. De no mediar
dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse sin él.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se concluirán
previo dictamen conforme del Parlamento Europeo los acuerdos contemplados
en el artículo 310 así como los demás acuerdos que creen un marco institucional
específico al organizar procedimientos de cooperación, los acuerdos que tengan
implicaciones presupuestarias importantes para la Comunidad y los acuerdos
que impliquen una modificación de un acto aprobado con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 251.
En caso de urgencia, el Consejo y el Parlamento Europeo podrán
fijar un plazo para la emisión del dictamen conforme.
4. Al concluir un acuerdo, el Consejo, no obstante lo dispuesto
en el apartado 2, podrá autorizar a la Comisión para que apruebe en nombre
de la Comunidad las adaptaciones para cuya adopción dicho acuerdo prevea un
procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el acuerdo,
sometiendo, si procede, dicha autorización a condiciones específicas.
5. Cuando el Consejo tenga intención de celebrar acuerdos que
impliquen enmiendas al presente Tratado, éstas deberán adoptarse previamente
según el procedimiento previsto en el artículo 48 del Tratado de la Unión
Europea.
6. El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar
el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier
acuerdo previsto con las disposiciones del presente Tratado. Cuando el dictamen
del Tribunal de Justicia sea negativo, el acuerdo sólo podrá entrar en vigor
en las condiciones establecidas en el artículo 48 del Tratado de la Unión
Europea.
7. Los acuerdos celebrados en las condiciones mencionadas en
el presente artículo serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad,
así como para los Estados miembros.
Artículo 301
(antiguo artículo 228 A)
Cuando una posición común o una acción común, adoptadas con
arreglo a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la
política exterior y de seguridad común, impliquen una acción de la Comunidad
para interrumpir o reducir parcialmente o en su totalidad las relaciones económicas
con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará las medidas urgentes
necesarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la
Comisión.
Artículo 302
(antiguo artículo 229)
La Comisión deberá asegurar el mantenimiento de todo tipo de
relaciones adecuadas con los órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos
especializados.
La Comisión mantendrá también relaciones apropiadas con todas
las organizaciones internacionales.
Artículo 303
(antiguo artículo 230)
La Comunidad establecerá todo tipo de cooperación adecuada con
el Consejo de Europa.
Artículo 304
(antiguo artículo 231)
La Comunidad establecerá con la Organización de Cooperación
y Desarrollo Económico una estrecha colaboración, cuyas modalidades se determinarán
de común acuerdo.
Artículo 305
(antiguo artículo 232)
1. Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en
particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados
miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas
establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del
carbón y del acero.
2. Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a las
estipulaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica.
Artículo 306
(antiguo artículo 233)
Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a la existencia
y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo,
así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que
los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la
aplicación del presente Tratado.
Artículo 307
(antiguo artículo 234)
Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a los derechos
y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad al 1
de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad
a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte,
y uno o varios terceros Estados, por otra.
En la medida en que tales convenios sean incompatibles con el
presente Tratado, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán
a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se
hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda
mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común.
En la aplicación de los convenios mencionados en el párrafo
primero, los Estados miembros tendrán en cuenta el hecho de que las ventajas
concedidas en el presente Tratado por cada uno de los Estados miembros son
parte integrante del establecimiento de la Comunidad y están, por ello, inseparablemente
ligadas a la creación de instituciones comunes, a la atribución de competencias
en favor de estas últimas y a la concesión de las mismas ventajas por parte
de los demás Estados miembros.
Artículo 308
(antiguo artículo 235)
Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr,
en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad,
sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios
al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes.
Artículo 309
(antiguo artículo 236)
1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
7 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en
suspenso los derechos de voto del representante del gobierno de un Estado
miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta
al presente Tratado.
2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1
del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación
grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados
en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría
cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados
de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al
proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias
de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate, derivadas
del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para
dicho Estado.
3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada,
la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el
apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2
y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del
gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 205, la mayoría cualificada se definirá guardando
la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos
que la establecida en el apartado 2 del artículo 205.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de
suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos,
las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante
del gobierno del Estado miembro de que se trate.
Artículo 310
(antiguo artículo 238)
La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones
internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos
y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.
Artículo 311
(antiguo artículo 239)
Los protocolos que, de común acuerdo entre los Estados miembros,
sean incorporados como anexos al presente Tratado serán parte integrante del
mismo.
Artículo 312
(antiguo artículo 240)
El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
313 (antiguo artículo 247)
El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes
de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos
de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.
El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente
al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que
cumpla dicha formalidad. Sin embargo, si dicho depósito se realizare menos
de quince días antes del comienzo del mes siguiente, la entrada en vigor del
Tratado se aplazará hasta el primer día del segundo mes siguiente a la fecha
de dicho depósito.
Artículo 314
(antiguo artículo 248)
El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua
alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cuyos cuatro
textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno
de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme a cada
uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas
las versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa, griega,
inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben
el presente Tratado.
Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta
y siete.
|
P. H. SPAAK |
J. Ch. SNOY ET D’OPPUERS |
|
ADENAUER |
HALLSTEIN |
|
PINEAU |
M. FAURE |
|
Antonio SEGNI |
Gaetano MARTINO |
|
BECH |
Lambert SCHAUS |
|
J. LUNS |
J. LINTHORST HOMAN |
ANEXOS
ANEXO I
LISTA
prevista en el artículo 32 del Tratado
|
1 |
2 |
|
Partidas de la nomenclatura de Bruselas |
Denominación de los productos |
|
CAPÍTULO
1 |
Animales
vivos |
|
CAPÍTULO
2 |
Carnes
y despojos comestibles |
|
CAPÍTULO
3 |
Pescados,
crustáceos y moluscos |
|
CAPÍTULO
4 |
Leche
y productos lácteos; huevos de ave; miel natural |
|
CAPÍTULO
5 05.04 |
Tripas,
vejigas y estómagos de animales (distintos de los de pescado), enteros
o en trozos |
|
05.15 |
Productos
de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas;
animales muertos de los capítulos 1 ó 3, impropios para el consumo
humano |
|
CAPÍTULO
6 |
Plantas
vivas y productos de la floricultura |
|
CAPÍTULO
7 |
Legumbres,
plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
|
CAPÍTULO
8 |
Frutos
comestibles; cortezas de agrios y de melones |
|
CAPÍTULO
9 |
Café,
té y especias, con exclusión de la yerba mate (partida 09.03) |
|
CAPÍTULO
10 |
Cereales
|
|
CAPÍTULO
11 |
Productos
de la molinería; malta; almidones y féculas; gluten; inulina |
|
CAPÍTULO
12 |
Semillas
y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas
industriales y medicinales; pajas y forrajes |
|
CAPÍTULO
13 ex 13.03 |
Pectina
|
|
1 |
2 |
|
Partidas de la nomenclatura de Bruselas |
Denominación de los productos |
|
CAPÍTULO
15 15.01 |
Manteca,
otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas o fundidas
|
|
15.02 |
Sebos
(de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto o fundidos, incluidos
los sebos llamados «primeros jugos» |
|
15.03 |
Estearina
solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no
emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna |
|
15.04 |
Grasas
y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados |
|
15.07 |
Aceites
vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados
|
|
15.12 |
Grasas
y aceites animales o vegetales hidrogenados, incluso refinados, pero
sin preparación ulterior |
|
15.13 |
Margarina,
sucedáneos de la manteca de cerdo y otras grasas alimenticias preparadas
|
|
15.17 |
Residuos
procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o de las ceras animales
o vegetales |
|
CAPÍTULO
16 |
Preparados
de carnes, de pescados, de crustáceos y de moluscos |
|
CAPÍTULO
17 17.01 |
Azúcares
de remolacha y de caña, en estado sólido |
|
17.02 |
Otros
azúcares; jarabes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel
natural; azúcares y melazas caramelizadas |
|
17.03 |
Melazas,
incluso decoloradas |
|
17.05 (*) |
Azúcares,
jarabes y melazas aromatizados o con adición de colorantes (incluidos
el azúcar con vainilla o vainillina), con excepción de los zumos de
frutas con adición de azúcar en cualquier porcentaje |
|
CAPÍTULO
18 18.01 |
Cacao
en grano, entero o partido, crudo o tostado |
|
18.02 |
Cáscara,
cascarilla, películas y residuos de cacao |
|
(*)
Partida añadida por el artículo 1 del Reglamento no 7 bis
del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 18 de diciembre
de 1959 (DO no 7 de 30. 1. 1961, p. 71). |
|
|
1 |
2 |
|
Partidas de la nomenclatura de Bruselas |
Denominación de los productos |
|
CAPÍTULO
20 |
Preparados
de legumbres, de hortalizas, de frutas y de otras plantas o partes
de plantas |
|
CAPÍTULO
22 22.04 |
Mosto
de uva parcialmente fermentado, incluso «apagado» sin utilización
de alcohol |
|
22.05 |
Vinos
de uva; mosto de uva «apagado» con alcohol (incluidas las mistelas)
|
|
22.07 |
Sidra,
perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas |
|
ex 22.08 (*) ex 22.09 (*) |
Alcohol
etílico desnaturalizado o sin desnaturalizar, de cualquier graduación,
obtenido con los productos agrícolas que se enumeran en el Anexo I
del Tratado, con exclusión de los aguardientes, licores y demás bebidas
espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos
concentrados») para la fabricación de bebidas |
|
22.10 (*) |
Vinagre
y sus sucedáneos comestibles |
|
CAPÍTULO
23 |
Residuos
y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados
para animales |
|
CAPÍTULO
24 24.01 |
Tabaco
en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
|
CAPÍTULO
45 45.01 |
Corcho
natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado
o pulverizado |
|
CAPÍTULO
54 54.01 |
Lino
en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado)
o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios
de lino (incluidas las hilachas) |
|
CAPÍTULO
57 57.01 |
Cáñamo
(Cannabis sativa) en rama, enriado, espadado, rastrillado (peinado)
o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios
de cáñamo (incluidas las hilachas) |
|
(*)
Partida añadida por el artículo 1 del Reglamento no 7 bis
del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 18 de diciembre
de 1959 (DO no 7 de 30. 1. 1961, p. 71). |
|
ANEXO II
PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte
del Tratado
|
— Groenlandia, — Nueva Caledonia y sus dependencias, — Polinesia francesa, — tierras australes y antárticas francesas, — islas Wallis y Futuna, — Mayotte, — San Pedro y Miquelón, — Aruba, — Antillas neerlandesas: —
Bonaire, —
Curaçao, —
Saba, —
San Eustaquio, —
San Martín, |
— Anguila, — islas Caimán, — islas Malvinas (Falkland), — Georgia del Sur e islas Sandwich del
Sur, — Montserrat, — Pitcairn, — Santa Elena y sus dependencias, — territorio antártico británico, — territorios británicos del Océano Índico, — islas Turcas y Caicos, — islas Vírgenes británicas, — Bermudas. |